Por Ramón Guillermo Aveledo / Opinión
Con prisa impropia de su elevado propósito, se sanciona
la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal y se convoca la
elección de sus jueces para dentro de algunas semanas. El apuro con el que se
ha procedido es contraproducente, pues se trata de una figura que amerita ser
comprendida por la ciudadanía para que pueda rendir los efectos de beneficio
social que cabe esperar de ella, de modo que el tiempo y el reconocimiento
colectivo la vayan convirtiendo en una institución.
En la nota oficial sobre la sanción legislativa, en el portal de la Asamblea Nacional, se informa que “Participaron en la actividad voceros de las comunas Fe Socialista, Juan XXIII, Independencia Revolucionaria, Hugo Chávez, Alianza Bolivariana del municipio Libertador y las comunas del Estado Miranda, Hugo Rafael Chávez Frías y Rogelio Castro Gabarra, además de representantes de la Casa Justicia y Paz del municipio Sucre.” Las denominaciones de las organizaciones asistentes hacen presumir una tendencia marcada. La única no política entre éstas no pretende un homenaje al pontífice, es el nombre de un sector en la Parroquia Caricuao. Precisamente en Pacem in Terris o Paz en la Tierra, Juan XXIII relaciona certeramente la convivencia humana bien ordenada y provechosa con el reconocimiento a los derechos humanos.
Quisiera dar por buena la palabra del Presidente de la
Asamblea que declaró que había habido una “consulta profunda” pero
sinceramente, ignoro si estas comunas fueron las consultadas y si hubo la
consulta pública que manda el artículo 206 constitucional que en todo caso,
debe atender a los principios fundamentales de la Constitución, uno de cuyos
valores según su artículo 2 es el pluralismo político de cuya derogatoria
formal no tengo noticias, aun cuando en el discurso oficial está proscrito.
¿No sería de lógica consultar a las facultades de estudios
jurídicos y políticos de nuestras universidades públicas y privadas?
También a los centros de estudio que existen o a las academias y colegios
profesionales, corporaciones que tienen el mandato de asesorar al Estado. Lo
mismo puede decirse de los municipios, donde la justicia de paz viene operando.
Una evaluación de progresos y carencias de la legislación del 2012 reformada es
de técnica legislativa básica.
La carta de 1999 constitucionaliza la jurisdicción de
paz que en Venezuela existía por ley desde 1993. Lo recuerdo porque intervine
acerca de ella cuando llegó del Senado a la Cámara de Diputados en el Congreso
de la República de entonces.
Aquella norma, por cierto, por tratarse de una modalidad en
la administración de justicia, con antecedentes muy antiguos en la
legislación anglosajona, era novedosa entre nosotros acostumbrados a que esos
problemas los resolviera el Jefe Civil. Aprobada a final de las sesiones de
1993, entró en vigencia el 1 de julio de 1994 y la elección de los jueces y
juezas se previó para el último trimestre de ese año. Largo tiempo para que la
ciudadanía se informara y para que se adelantaran las campañas educativas
necesarias que no recuerdo se hicieran, al menos suficientemente.
A primera vista, además del apuro, me preocupan algunos
detalles en la nueva legislación porque me parece conspiran contra su éxito
deseable. Aparte de su función natural de promover la mediación, el diálogo, la
conciliación como medios alternativos de resolución de conflictos, el artículo
3 le otorga facultades de control a actos de Consejos Comunales,
Comunas y órganos del Poder Popular, en principio propias del contencioso
administrativo del 259 CRBV. Creo que se presta a problemas, lo mismo que la
capacidad de postular, olorosa a modelos del denominado socialismo real, en “organizaciones
del poder popular” y también ciudadanos por cuenta propia que estarían en obvia
desventaja frente a los nominados por los organizadores del proceso. Agréguese
a lo anterior la condición de elegibilidad séptima del artículo 18 que abre la
puerta para una amplia discrecionalidad desde el sesgo ideológico-político que
puede resultar francamente discriminatoria, en contradicción con valores
superiores como la libertad e igualdad del mencionado artículo 2
constitucional.
El papel de alzada del Consejo de Paz Comunal como
instancia colectiva del artículo 44, acentúa las preocupaciones anteriores.
Por cierto, el pasado martes 26 de noviembre escuché en la
radio a un diputado oficialista, declarar que con esta ley comenzaba la
transformación que acabaría con los males del Poder Judicial. Transformación,
por cierto, necesarísima, pero creo que atribuirle esa desproporcionada virtud
es engañoso, aunque no sea dolosa la intención del declarante, a quien supongo
buena fe.
La transformación judicial prometida y deseada por la población empezaría
por dar cumplimiento efectivo a los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución
que se resume en autonomía de jueces idóneos designados por concurso de
oposición públicos con independencia política.
Tomado de El Impulso / Barquisimeto.
