Pedro R. Rondón Haaz*
La sentencia, deplorable y abigarrada, a la que se hará referencia es la Nro.
0324 del 27 de agosto de 2019, expediente 09-1170, de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta
de Merchán, la cual contó con el impulso procesal de un “recurso (sic) de
nulidad por inconstitucionalidad” que ejercieron varios rectores de
universidades autónomas públicas y privadas e, incluso, la decana de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, contra
la Ley Orgánica de Educación del 13 de agosto de 2009, publicada en Gaceta
Oficial Nro. 5929 del 15 de agosto de 2009. Más concretamente, se delató el
artículo 34.3(1) del mentado texto
legal, al que le imputan agravio contra la autonomía universitaria y, por
tanto, al artículo 109(2) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), norma
constitucional que recibió el nombrado principio y, por ello mismo, goza de la
supremacía tuitiva que recogieron los artículos 7 y 25(3) eiusdem. De manera
específica, el veredicto que fue pronunciado y será examinado tuvo como motivo
la solicitud de medida cautelar que interpusieron los apoderados de la rectora
de la Universidad Central de Venezuela, el 11 de abril de 2011; por lo que el
25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional
remitió el expediente respectivo a esta Sala, la que lo recibió y designó
ponente el 26 de mayo de 2011. Debe saberse que, anómalamente, desde el 11 de
mayo de 2011, el requerimiento cautelar fue abundantemente repetido durante los
años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, varias ocasiones –casi
todas de los periodos anuales– hasta alcanzar el inconcebible número de 21
veces, lo que es muestra de inocultable y supremo ejemplo de abultada mora judicial.
__________________________________
*Abogado y doctor egresado de la Universidad de Carabobo, profesor
universitario, magistrado emérito del TSJ y miembro colaborador de la
Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales.
|
Me permito, como explicación en favor de los lectores no abogados, el
señalamiento de que toda cautelar exige la alegación y prueba del “fumus
boni iuris” (humo de buen derecho), el “fumus periculum in mora”
(humo del peligro de que la ejecución de la sentencia resulte frustránea y que
algunos textos solamente llaman “periculum in mora”) y, en el caso como
el de autos de cautelares innominadas, el orden jurídico exige la alegación y
prueba del “periculum in damni” (peligro en/del daño). Se trata de tres
exigencias legales que concurrentemente deben alegarse y probarse por el
solicitante de la cautela para que el Juez del asunto DEBA proceder con el
pronunciamiento consiguiente, requisitos estos que, en el acto jurisdiccional
correspondiente, deberán ser analizadas y comprobadas por el sentenciador con
la debida y obligada motivación, motivación a la que especialmente nos referiremos
en lo adelante.
Por otra parte, las cautelas deben tener ciertas características
indispensables para su recta conformación y existencia, por saber:
1) Accesoriedad: aunque no es un rasgo universal si está presente en muchos
ordenamientos jurídicos. Ella está referida a que las cautelares requieren un
proceso principal, dentro del cual se solicitan, tramitan, acuerdan y
desarrollan. Dicho trámite se nomina Proceso Cautelar o, también, Procedimiento
Cautelar, que se desarrolla paralelamente al principal.
______________________________________
(1): Sánchez Noguera, Abdón (1995), Del procedimiento
cautelar y de otras instancias, comentarios y anotaciones al Código de
Procedimiento Civil, Paredes Editores S. R. L., Caracas-Venezuela, pág.
23 y siguientes.
|
petitorio del
fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean las
medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión
definitiva, pues, -se reitera- constituyen la garantía de la ejecución del
fallo definitivo”. De modo que
esta característica reclama una intensa instrumentación de la medida a favor de
la cabal satisfacción de la demanda incoada en el asunto principal y, más aún,
del acto jurisdiccional que emita su procedencia.
3) Finalmente, hay que tener en cuenta el rasgo de la necesaria
reversibilidad de la medida, de modo que, en caso de improcedencia de la
pretensión sustancial, la cautela pueda ser revocada y entonces ocurra el debido
restablecimiento a la situación previa al decreto y ejecución cautelar.
El 11 de abril de 2011, los abogados Manuel Rachadell, José Peña Solís y
Enrique Sánchez Falcón, en su carácter de apoderados de Cecilia García Arocha
pidieron medida cautelar innominada de suspensión, mientras durara el juicio y
con carácter “erga omnes”, del
artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación que ya se identificó.
Parece pertinente y necesaria la reiteración de que el juzgamiento de la
Sala Constitucional pretendió la decisión del requerimiento de cautelar
innominada consistente en la suspensión de los efectos del art. 34, numeral 3,
de la Ley Orgánica de Educación, petición que a su vez se relaciona instrumentalmente
con el asunto por decidir en el proceso principal; cual es la nulidad del
artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación.
Para ello, los requirentes alegaron y probaron los requisitos de
procedencia de la misma que preceptúa el artículo 585(5) del CPC y así lo admitió expresamente la Sala Constitucional
cuando textualmente afirmó: “verificado como ha sido el “fumus boni iuris”
y el “periculum in mora”. Además, en su examen del “periculum in mora”,
la Sala Constitucional admitió la presencia del “periculum in damni” que
reclama el artículo 588 del CPC para las innominadas.
Así las cosas, la Sala de referencia DEBIÓ acordar la cautela peticionada,
la cual tuvo que ajustarse en un todo a las características ya explicadas de
toda medida de esa especie.
En cuanto a la instrumentalidad de la cautelar, la misma Sala
Constitucional echó mano a argumento de autoridad e invocó las Providencias
Cautelares de Calamandrei y definió tal característica como el matiz servicial
de las cautelas, que las obliga a ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya
que alcanzan su mayor eficacia cuanto más similares sean a los pronunciamientos
de esa especie que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión
definitiva (sic).
Luego de las consideraciones y explicaciones anteriores, cabe preguntarse:
¿Qué decidió la sentencia 0324 del 27 de agosto de 2019 de la Sala
Constitucional?
Antes de responder la interrogante precedente, hay que subrayar y escribir
en mayúsculas que ese fallo fue dictado el 27 de agosto de 2019, esto es, en
pleno periodo vacacional del TSJ y sin que hubiera habido habilitación alguna
de tiempo, lo que es relevante en relación con el inicio de los eventuales lapsos,
procesales o no, que podrían suscitarse por causa de dicho acto jurisdiccional,
sin que se desconozca su manifiesta y evidente extemporaneidad por retardado.
En efecto, entre la petición cautelar y el pronunciamiento de la respectiva
sentencia medió un prolongadísimo lapso de más de 8 años de absoluto silencio,
con indiscutible violación a los artículos 98(6) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 10(7)
del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan 3 días después de la
solicitud respectiva.
En respuesta directa a la pregunta, el veredicto decidió:
a)
Según
él expresa, declaró parcialmente con lugar la medida cautelar que fue solicitada
por los abogados apoderados de Cecilia García Arocha, rectora de la Universidad
Central de Venezuela, pero en verdad suspendió los artículos 31, 32 y 65(8) de la Ley de Universidades y en
nada se refirió ni decidió sobre la suspensión de la norma (artículo 34.3) de
la Ley Orgánica de Educación. Increíblemente, ni acordó ni negó lo que fue
peticionado, aunque lo primero parece indicar lo último.
b)
Ordenó
la celebración de elecciones de las autoridades universitarias en instituciones
de esta especie, distintas de la Universidad Central de Venezuela, según el
trámite y modo como dispone el veredicto. Pero también ordenó la realización de
comicios en la Universidad Central de Venezuela, sin especificar el modo y
manera de esta última elección; todo esto en un texto de prosa confusa, turbia,
abstrusa, abigarrada y difícil para la compresión.
c)
Estableció
cautelarmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la demanda incoada, un
régimen transitorio para la convocatoria y celebración de las elecciones de las
autoridades universitarias con periodos académicos vencidos en un plazo de 6 meses,
y pronunció cautelarmente la suspensión de los artículos 31, 32 y 65 de la Ley
de Universidades, sin que nadie la hubiere peticionado, lo que permite concluir
en una extrapetita. Adicionalmente, ordenó al CNU el establecimiento de un
cronograma para los comicios que elegirán las autoridades universitarias,
distintas de la UCV, cuyos periodos se encuentren vencidos.
d)
Declara
parcialmente con lugar, según el juzgamiento expresa, la cautela que fue solicitada
y ordenó la celebración de elecciones en la UCV. Sin embargo, abultadamente se
aprecia un absoluto silencio en lo que tiene que ver con la petición cautelar
de autos.
e)
También
proclama contradictoriamente que actuó de oficio para la suspensión cautelar de
los artículos 31, 32 y 65 de la Ley de Universidades.
Así las cosas, en relación con la sentencia 0324 del 27 de agosto de 2019
de la SC, caben preguntas, observaciones y objeciones, algunas de las cuales se
esbozan a continuación:
1) La decisión es dictada en el marco del procedimiento cautelar cuya
incoación ocurrió mediante la petición de suspensión del artículo 34.3 de la
Ley Orgánica de Educación. Así lo reconoce expresamente la Sala Constitucional
cuando dice de “la medida cautelar solicitada por los abogados” de la rectora
de la UCV. Sin embargo, y muy contradictoriamente, afirmó actuar de oficio para
la emisión de la suspensión de la aplicación de los artículos 31, 32 y 65 de la
Ley de Universidades; cautelar que nadie peticionó, como ya se dijo.
2) El fallo miente cuando aserta que acordó parcialmente la cautela que se
requirió, cual fue la suspensión de la aplicación del artículo 34.3 de la Ley Orgánica
de Educación y, en verdad, la Sala Constitucional no hizo un solo
pronunciamiento en relación con la cautelar que le fue pedida. Vale decir que
la decisión de fondo en el proceso principal debe versar sobre la nulidad o no
de la antes mencionada norma legal y, sin atención a la ya explicada
instrumentalidad de las cautelares, lo que acordó la Sala Constitucional en
nada se parece al tema decidendi principalísimo,
motivo por el cual no hay la homogeneidad que la misma Sala reconoce como
debida entre cautela y la eventual sentencia juzgadora de fondo y, por tanto,
definitiva.
3) Por lo antes expuesto esa cautelar en nada instrumenta la ejecución del
fallo definitivo que declare con lugar la demanda de nulidad por
inconstitucionalidad del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, en caso
de que prosperara el “thema decidendi”
de fondo. Piénsese en qué favorecería la cautelar que expidió la SC a la
ejecución de la decisión que, en el juicio principal, anulara por
inconstitucional dicho artículo 34.3.
4) La sentencia carece de la debida motivación y, en relación con esta
última, ella ofrece dos aspectos relevantes.
El primero puede apreciarse cuando se lee en el fallo que la Sala
Constitucional tiene como “verificado el fumus
boni iuris y el periculum in mora
alegados en la solicitud” de los representantes de la rectora García Arocha. Es
el caso que tales alegatos fueron fundantes de la solicitud de suspensión de la
aplicación del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, mas no para la
inaplicación de ninguna otra norma que, por lo demás, tampoco fue impetrada.
Pero, en relación con la falta de motivación a la que se hace referencia, entre
los alegatos de la actora y la decisión de la Sala Constitucional, no hay la
ilación lógica que los vincule; y es que no solo hay inmotivación cuando nada fundante
se dice de una decisión, sino también cuando lo que se dice como motivación no
guarda conexión lógica con lo que se decide y dispone.
También, con respecto a la ausencia de motivación, debe resaltarse que,
contradictoriamente, la Sala Constitucional dice juzgar a instancia de parte y
de oficio y, en lo que tiene que ver con su actuación oficiosa, en el fallo no
explica la presencia de los tres requisitos que legalmente son indispensables
para las cautelares innominadas. Aunque la actuación del sentenciador sea de
oficio, ello no lo exime de la CORRECTA Y DEBIDA motivación, cuya ausencia la
sanciona el artículo 244(9) del CPC
con la nulidad del acto jurisdiccional respectivo. La debida motivación –no
cualquiera– ha alcanzado rango constitucional y tiene relación directa con el
estado democrático y social de Derecho y encuentra su anclaje constitucional en
el artículo 26(10) de la CRBV, vinculado con la tutela judicial
eficiente, que se concreta en la transparencia y la responsabilidad (2)*.
________________________________________
(2):
Vid. Rondón Haaz, Pedro Rafael, “La motivación de la tutela cautelar”, Separata de Revista de Derecho Nro. 33,
Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela,
2010, Pp. 330-350. *III Encuentro Latinoamericano en Derecho
|
6) No se debe dejar de plantear el aspecto competencial, en relación con lo
cual es importante repetir que el asunto principal en la causa relativa al
expediente 09-1170 de los que lleva la Sala Constitucional versa sobre la
demanda de nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 34.3 de la Ley
Orgánica de Educación, para cuyo conocimiento y juzgamiento el órgano
jurisdiccional que anteriormente se mentó tiene indudable e indiscutible
competencia. Pero, en la hipótesis que se analiza, lo que sí es cuestionable y
competencialmente dudoso es la disposición imperativa de la Sala Constitucional
ordenante de la celebración de elecciones (que nadie requirió en la causa) de
autoridades universitarias, que ésta haga la definición de los votantes, la
manera de computación de los votos, la fijación de los plazos para los comicios
y, en general, el establecimiento de reglas para elegir, con lo cual devino de
juzgadora en legisladora, con axiomática y usurpadora incompetencia.
7) No se puede dejar de cuestionársele al pronunciamiento de la Sala
Constitucional en la cardinal 10 in fine
de su dispositivo, en el que dispuso y estableció una vacante absoluta
de los cargos
universitarios cuando transcurra el lapso semestral que en el fallo se
establece, sin que se haya precisado qué es lo que debe ocurrir para que, luego
de dichos seis meses, haya lugar a la vacante absoluta. Además, pese a su
extemporaneidad y su publicación durante el lapso vacacional del Tribunal
Supremo de Justicia, sin habilitación de tiempo alguna, dispone el cómputo del
lapso que se mencionó a partir de su publicación, cuando lo que rectamente
procede es su notificación. Sin duda alguna, el órgano jurisdiccional actuó,
otra vez, como usurpante legislador.
8) Resulta muy evidente, cuando el juzgamiento ordena un modo de elegir y
preceptúa un plazo de 6 meses, la conculcación del artículo 298(11) de
la CRBV.
Conclusiones
A manera de epilogo, pueden extraerse algunas conclusiones relevantes,
entre otras:
________________________________________
Latinoamericano en Derecho
Procesal, III Encuentro Latinoamericano
de Postgrados en Derecho Procesal, Centro de Estudios de Postgrado,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de
Venezuela, Ediciones Homero, Caracas-Venezuela 2010, Pp. 1- 550.
Latinoamericano
en Derecho
|
2) Es contradictoria, pues, entre otras cosas, en relación con una misma
decisión que pronunció, dijo actuar a instancia de parte y de oficio;
3) Usurpa competencias en relación con la reserva legal y las de la Sala
Electoral;
4) Desconoce las características de las medidas cautelares, bien porque las
ignora o porque deliberadamente no las quiso observar. En tales casos, los
conformantes de la Sala Constitucional se ubican en el ámbito del error grave e
inexcusable, si se trata de ignorancia supina, o en el de lo doloso si no las quisieron
observar; situaciones ambas que están preceptuadas en el artículo 62, cardinal
14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(12).
5) Por el larguísimo tiempo transcurrido en dicho proceso, procede el
análisis de una eventual denegación de justicia y al respecto deberían
funcionar las iniciativas y la agilidad del Ministerio Público para otros casos
realmente notorios.
6) La SC parece estar en sintonía con el desprecio y asco del actual
régimen nacional a la autonomía universitaria, esto último resultante entre
otras cosas, de la ninguna o escasísima creación de universidades autónomas.
La situación que aflora con la sentencia objeto de este análisis, plantea
una difícil realidad para las universidades autónomas, cuyo control siempre ha
sido presa hasta ahora inalcanzada por el gobierno nacional y, por ello mismo,
cabe preguntarse qué hacer como solución siempre enmarcada en el orden jurídico
y, por tanto, en el estado de derecho, cuya particular creencia profeso. Al
respecto el artículo 164(13) de la
Ley Orgánica del TSJ preceptúa la figura de la oposición dentro de un lapso de
3 días de despacho que, por la circunstancia de la fecha de la publicación de
la sentencia cautelar, no deben estar transcurriendo. En efecto, dicho fallo
debe ser notificado a todos los interesados para que puedan comenzar a correr
los días del lapso para la oposición.
Obsérvese que ni en la Ley que se precitó ni el CPC –norma supletoria ex
artículo 98 de la Ley Orgánica del
TSJ– se precisan causales para fundamentar la oposición a la que se ha hecho
referencia y, por tanto, pueden delatarse todas las anomalías e irregularidades
que quedan denunciadas. Como tal trámite lo conoce y decide la misma SC, ella
podrá ratificar o revocar su veredicto y, en esta última hipótesis,
reivindicará su calificación de máximo órgano jurisdiccional en lo que respecta
a una recta y ortodoxa administración de justicia, especialmente en cuanto a la
tuición a la autonomía universitaria, principio de rango constitucional y fruto
de largos años de lucha de la democracia venezolana y de la academia universal.
Valencia, 17 de septiembre de 2019.
Apéndice normativo concerniente
1.
Artículo 34.3 (Ley Orgánica de Educación): “En
aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el
principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el
ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la
investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y
desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá
mediante las siguientes funciones: (…)
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia
participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en
igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de
la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal
administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al
Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las
integrantes de la comunidad universitaria. (…)”.
2.
Artículo 109 (CRBV): “El Estado reconocerá la
autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los
profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su
comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación
científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y
vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del
recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán
su autonomía de conformidad con la ley”.
3.
Artículo 7 y 25 (CRBV): “Artículo 7: La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(omissis) Artículo 25: Todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores”.
4.
Artículo 588 (CPC): “Artículo 588. En
conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de
bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera
disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la
medida que hubiere decretado.
Parágrafo
Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con
estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal
podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando
hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o
de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el
daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados
actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión. (…)”.
5.
Artículo 585 (CPC): “Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título
las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba
que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama”.
6.
Artículo 98 (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia): “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas
supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso
especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente
para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
7.
Artículo 10 (CPC): “La justicia se administrará
lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las
leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez
deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho
la solicitud correspondiente”.
8.
Artículos 31, 32 y 65 (Ley de Universidades): “Artículo 31: El voto para
la elección del Rector, Vicerrectores y Secretarios será obligatorio, y se
requerirá, para su validez, que hayan votado no menos de las dos terceras
partes de los integrantes del Claustro. La elección se hará por votación
directa y secreta, y se proclamara electos a quienes hayan obtenido no menos de
las dos terceras partes de los votos válidos depositados. Si no se lograse esa
mayoría, se procederá a una segunda votación, también por el Claustro
Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares
en los resultados electorales. La segunda votación se hará también por voto directo
y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta.
Artículo 32. Si
no hubiesen votado las dos terceras partes del Claustro, y en cualquier otro
caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los quince dais
siguientes, una asamblea integrada por los miembros de los Consejos de las
diversas Facultades para elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos,
hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades o hasta un
plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a
hacer una nueva convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y
secreto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos
de Facultad. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado por
lo menos, las tres cuartas partes de los miembros de esa asamblea. En caso de
que resultare fallida la elección, se reuniría el Consejo Nacional de
Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para hacer la designación
correspondiente para el período inmediato. La elección de autoridades interinas
o la designación por el Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en
ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector,
Vicerrector o Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas
en virtud de lo establecido en este artículo, ni los que hubiesen sido
postulados para las mismas. (…) Artículo
65: Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y
declararán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y
secreto y se considerara elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de
votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo
menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar
la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán
fijados por el Reglamento.”.
9.
Artículo 244 (CPC): “Será nula la sentencia: por
faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber
absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria,
que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea
condicional, o contenga ultrapetita”.
10. Artículo
26 (CRBV): “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
11.
Artículo 298 (CRBV): “La ley que regule los procesos
electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre
el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma”.
12.
Artículo 62, cardinal 14 (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia): “Los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas de sus cargos en los
términos que establece el artículo 265 de la Constitución de la República, y
serán causas graves para ello las siguientes: (…) 14. Cuando incurran en grave
e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de
justicia. (…)”.
13.
Artículo 164 (Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia): “Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá
un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si la hubiere, se abrirá
cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de cinco días de
despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los
cinco días de despacho siguientes, el tribunal sentenciará la incidencia
cautelar”.
Bibliografía
1. RONDÓN HAAZ, Pedro Rafael, La motivación de la tutela cautelar, Tribunal Supremo de Justicia,
Separata de Revista de Derecho N° 33, Caracas, Venezuela, 2010.
2. III ENCUENTRO LATINOAMERICANO EN DERECHO PROCESAL, “III
Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal”, Centro de
Estudios de Postgrado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad
Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2010.
Legislación
1.
Venezuela.
Ley Orgánica de Educación, publicada
en Gaceta Oficial No. 5.929, del 15 de agosto de 2009.
2.
Venezuela,
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de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 6.860, del 30 de diciembre de
1999.
3.
Venezuela,
Código de Procedimiento Civil, publicado
en Gaceta Oficial No. 4.209, del 18 de septiembre de 1990.
4.
Venezuela,
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Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.522, del 01 de octubre de 2010.
5.
Venezuela,
Ley de Universidades, publicada en
Gaceta Oficial No. 1429, del 08 de septiembre de 1970.