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23 septiembre, 2019

LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y EL TSJ (Análisis de la sentencia Nro. 0324 del 27/08/2019 de la SC).


Pedro R. Rondón Haaz*

La sentencia, deplorable y abigarrada, a la que se hará referencia es la Nro. 0324 del 27 de agosto de 2019, expediente 09-1170, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual contó con el impulso procesal de un “recurso (sic) de nulidad por inconstitucionalidad” que ejercieron varios rectores de universidades autónomas públicas y privadas e, incluso, la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, contra la Ley Orgánica de Educación del 13 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5929 del 15 de agosto de 2009. Más concretamente, se delató el artículo 34.3(1) del mentado texto legal, al que le imputan agravio contra la autonomía universitaria y, por tanto, al artículo 109(2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), norma constitucional que recibió el nombrado principio y, por ello mismo, goza de la supremacía tuitiva que recogieron los artículos 7 y 25(3) eiusdem. De manera específica, el veredicto que fue pronunciado y será examinado tuvo como motivo la solicitud de medida cautelar que interpusieron los apoderados de la rectora de la Universidad Central de Venezuela, el 11 de abril de 2011; por lo que el 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional remitió el expediente respectivo a esta Sala, la que lo recibió y designó ponente el 26 de mayo de 2011. Debe saberse que, anómalamente, desde el 11 de mayo de 2011, el requerimiento cautelar fue abundantemente repetido durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, varias ocasiones –casi todas de los periodos anuales– hasta alcanzar el inconcebible número de 21 veces, lo que es muestra de inocultable y supremo ejemplo de abultada mora judicial.

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*Abogado y doctor egresado de la Universidad de Carabobo, profesor universitario, magistrado emérito del TSJ y miembro colaborador de la Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales.
Quienes incoaron las pretensiones de cautela, según expresa el mismo acto jurisdiccional in commento, cumplieron debidamente con sus cargas de alegación del “fumus boni iuris” y del “fumus periculum in mora” para la fundamentación de su petición de suspensión de la aplicación del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación y, además, el mismo acto de juzgamiento narra alegaciones de la actora “respecto de la ponderación de intereses” y que también concretarían el señalamiento del “periculum in damni” que exige el artículo 588(4) del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, para las cautelas innominadas o atípicas.
Me permito, como explicación en favor de los lectores no abogados, el señalamiento de que toda cautelar exige la alegación y prueba del “fumus boni iuris” (humo de buen derecho), el “fumus periculum in mora” (humo del peligro de que la ejecución de la sentencia resulte frustránea y que algunos textos solamente llaman “periculum in mora”) y, en el caso como el de autos de cautelares innominadas, el orden jurídico exige la alegación y prueba del “periculum in damni” (peligro en/del daño). Se trata de tres exigencias legales que concurrentemente deben alegarse y probarse por el solicitante de la cautela para que el Juez del asunto DEBA proceder con el pronunciamiento consiguiente, requisitos estos que, en el acto jurisdiccional correspondiente, deberán ser analizadas y comprobadas por el sentenciador con la debida y obligada motivación, motivación a la que especialmente nos referiremos en lo adelante.
Por otra parte, las cautelas deben tener ciertas características indispensables para su recta conformación y existencia, por saber:
1) Accesoriedad: aunque no es un rasgo universal si está presente en muchos ordenamientos jurídicos. Ella está referida a que las cautelares requieren un proceso principal, dentro del cual se solicitan, tramitan, acuerdan y desarrollan. Dicho trámite se nomina Proceso Cautelar o, también, Procedimiento Cautelar, que se desarrolla paralelamente al principal.
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(1): Sánchez Noguera, Abdón (1995), Del procedimiento cautelar y de otras instancias, comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Paredes Editores S. R. L., Caracas-Venezuela, pág. 23 y siguientes.

2) Otra de estas características es su instrumentalidad, que debe entenderse como su necesario empleo para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de emitirse en el proceso principal. De manera que, como lo afirma Abdón Sánchez Noguera(1) en su magnífico texto “Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias” (1995), entre la cautela y el proceso principal debe existir una relación de medio a fin y este último se concreta en evitar la frustración de la ejecución del veredicto definitivo que se expida en la causa principal. Por eso mismo dichas medidas deben revestirse de homogeneidad y reversibilidad. En relación con la primera, la misma decisión que se analiza afirma que “como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al
petitorio del fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues, -se reitera- constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo”. De modo que esta característica reclama una intensa instrumentación de la medida a favor de la cabal satisfacción de la demanda incoada en el asunto principal y, más aún, del acto jurisdiccional que emita su procedencia.
3) Finalmente, hay que tener en cuenta el rasgo de la necesaria reversibilidad de la medida, de modo que, en caso de improcedencia de la pretensión sustancial, la cautela pueda ser revocada y entonces ocurra el debido restablecimiento a la situación previa al decreto y ejecución cautelar.
El 11 de abril de 2011, los abogados Manuel Rachadell, José Peña Solís y Enrique Sánchez Falcón, en su carácter de apoderados de Cecilia García Arocha pidieron medida cautelar innominada de suspensión, mientras durara el juicio y con carácter “erga omnes”, del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación que ya se identificó.
Parece pertinente y necesaria la reiteración de que el juzgamiento de la Sala Constitucional pretendió la decisión del requerimiento de cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del art. 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, petición que a su vez se relaciona instrumentalmente con el asunto por decidir en el proceso principal; cual es la nulidad del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación.
Para ello, los requirentes alegaron y probaron los requisitos de procedencia de la misma que preceptúa el artículo 585(5) del CPC y así lo admitió expresamente la Sala Constitucional cuando textualmente afirmó: “verificado como ha sido el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”. Además, en su examen del “periculum in mora”, la Sala Constitucional admitió la presencia del “periculum in damni” que reclama el artículo 588 del CPC para las innominadas.
Así las cosas, la Sala de referencia DEBIÓ acordar la cautela peticionada, la cual tuvo que ajustarse en un todo a las características ya explicadas de toda medida de esa especie.
En cuanto a la instrumentalidad de la cautelar, la misma Sala Constitucional echó mano a argumento de autoridad e invocó las Providencias Cautelares de Calamandrei y definió tal característica como el matiz servicial de las cautelas, que las obliga a ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia cuanto más similares sean a los pronunciamientos de esa especie que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva (sic).
Luego de las consideraciones y explicaciones anteriores, cabe preguntarse: ¿Qué decidió la sentencia 0324 del 27 de agosto de 2019 de la Sala Constitucional?
Antes de responder la interrogante precedente, hay que subrayar y escribir en mayúsculas que ese fallo fue dictado el 27 de agosto de 2019, esto es, en pleno periodo vacacional del TSJ y sin que hubiera habido habilitación alguna de tiempo, lo que es relevante en relación con el inicio de los eventuales lapsos, procesales o no, que podrían suscitarse por causa de dicho acto jurisdiccional, sin que se desconozca su manifiesta y evidente extemporaneidad por retardado. En efecto, entre la petición cautelar y el pronunciamiento de la respectiva sentencia medió un prolongadísimo lapso de más de 8 años de absoluto silencio, con indiscutible violación a los artículos 98(6) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 10(7) del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan 3 días después de la solicitud respectiva.
En respuesta directa a la pregunta, el veredicto decidió:
a)         Según él expresa, declaró parcialmente con lugar la medida cautelar que fue solicitada por los abogados apoderados de Cecilia García Arocha, rectora de la Universidad Central de Venezuela, pero en verdad suspendió los artículos 31, 32 y 65(8) de la Ley de Universidades y en nada se refirió ni decidió sobre la suspensión de la norma (artículo 34.3) de la Ley Orgánica de Educación. Increíblemente, ni acordó ni negó lo que fue peticionado, aunque lo primero parece indicar lo último.
b)        Ordenó la celebración de elecciones de las autoridades universitarias en instituciones de esta especie, distintas de la Universidad Central de Venezuela, según el trámite y modo como dispone el veredicto. Pero también ordenó la realización de comicios en la Universidad Central de Venezuela, sin especificar el modo y manera de esta última elección; todo esto en un texto de prosa confusa, turbia, abstrusa, abigarrada y difícil para la compresión.
c)         Estableció cautelarmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la demanda incoada, un régimen transitorio para la convocatoria y celebración de las elecciones de las autoridades universitarias con periodos académicos vencidos en un plazo de 6 meses, y pronunció cautelarmente la suspensión de los artículos 31, 32 y 65 de la Ley de Universidades, sin que nadie la hubiere peticionado, lo que permite concluir en una extrapetita. Adicionalmente, ordenó al CNU el establecimiento de un cronograma para los comicios que elegirán las autoridades universitarias, distintas de la UCV, cuyos periodos se encuentren vencidos.
d)        Declara parcialmente con lugar, según el juzgamiento expresa, la cautela que fue solicitada y ordenó la celebración de elecciones en la UCV. Sin embargo, abultadamente se aprecia un absoluto silencio en lo que tiene que ver con la petición cautelar de autos.
e)         También proclama contradictoriamente que actuó de oficio para la suspensión cautelar de los artículos 31, 32 y 65 de la Ley de Universidades.
Así las cosas, en relación con la sentencia 0324 del 27 de agosto de 2019 de la SC, caben preguntas, observaciones y objeciones, algunas de las cuales se esbozan a continuación:
1) La decisión es dictada en el marco del procedimiento cautelar cuya incoación ocurrió mediante la petición de suspensión del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación. Así lo reconoce expresamente la Sala Constitucional cuando dice de “la medida cautelar solicitada por los abogados” de la rectora de la UCV. Sin embargo, y muy contradictoriamente, afirmó actuar de oficio para la emisión de la suspensión de la aplicación de los artículos 31, 32 y 65 de la Ley de Universidades; cautelar que nadie peticionó, como ya se dijo.
2) El fallo miente cuando aserta que acordó parcialmente la cautela que se requirió, cual fue la suspensión de la aplicación del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación y, en verdad, la Sala Constitucional no hizo un solo pronunciamiento en relación con la cautelar que le fue pedida. Vale decir que la decisión de fondo en el proceso principal debe versar sobre la nulidad o no de la antes mencionada norma legal y, sin atención a la ya explicada instrumentalidad de las cautelares, lo que acordó la Sala Constitucional en nada se parece al tema decidendi principalísimo, motivo por el cual no hay la homogeneidad que la misma Sala reconoce como debida entre cautela y la eventual sentencia juzgadora de fondo y, por tanto, definitiva.
3) Por lo antes expuesto esa cautelar en nada instrumenta la ejecución del fallo definitivo que declare con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, en caso de que prosperara el “thema decidendi” de fondo. Piénsese en qué favorecería la cautelar que expidió la SC a la ejecución de la decisión que, en el juicio principal, anulara por inconstitucional dicho artículo 34.3.
4) La sentencia carece de la debida motivación y, en relación con esta última, ella ofrece dos aspectos relevantes.
El primero puede apreciarse cuando se lee en el fallo que la Sala Constitucional tiene como “verificado el fumus boni iuris y el periculum in mora alegados en la solicitud” de los representantes de la rectora García Arocha. Es el caso que tales alegatos fueron fundantes de la solicitud de suspensión de la aplicación del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, mas no para la inaplicación de ninguna otra norma que, por lo demás, tampoco fue impetrada. Pero, en relación con la falta de motivación a la que se hace referencia, entre los alegatos de la actora y la decisión de la Sala Constitucional, no hay la ilación lógica que los vincule; y es que no solo hay inmotivación cuando nada fundante se dice de una decisión, sino también cuando lo que se dice como motivación no guarda conexión lógica con lo que se decide y dispone.
También, con respecto a la ausencia de motivación, debe resaltarse que, contradictoriamente, la Sala Constitucional dice juzgar a instancia de parte y de oficio y, en lo que tiene que ver con su actuación oficiosa, en el fallo no explica la presencia de los tres requisitos que legalmente son indispensables para las cautelares innominadas. Aunque la actuación del sentenciador sea de oficio, ello no lo exime de la CORRECTA Y DEBIDA motivación, cuya ausencia la sanciona el artículo 244(9) del CPC con la nulidad del acto jurisdiccional respectivo. La debida motivación –no cualquiera– ha alcanzado rango constitucional y tiene relación directa con el estado democrático y social de Derecho y encuentra su anclaje constitucional en el artículo 26(10) de la CRBV, vinculado con la tutela judicial eficiente, que se concreta en la transparencia y la responsabilidad (2)*.
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(2): Vid. Rondón Haaz, Pedro Rafael, “La motivación de la tutela cautelar”, Separata de Revista de Derecho Nro. 33, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2010, Pp. 330-350. *III Encuentro Latinoamericano en Derecho
5) Otro aspecto que debe escudriñarse en la decisión que se analiza es el de la necesaria reversibilidad de toda cautelar, que en el asunto al que se dedican estas páginas aparece como totalmente ausente. En efecto, una vez concretadas las elecciones que impone la sentencia bajo examen, el resultado de las mismas y su materialización, surge una inevitable interrogante: ¿Cómo se revierten unas elecciones ya consumadas de autoridades y qué efectos tendrán o dejarán de tener en cuánto a las autoridades que resulten electas y la eficiencia jurídica de sus actuaciones? En verdad, ¿es reversible la cautelar acordada en la causa de referencia?
6) No se debe dejar de plantear el aspecto competencial, en relación con lo cual es importante repetir que el asunto principal en la causa relativa al expediente 09-1170 de los que lleva la Sala Constitucional versa sobre la demanda de nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, para cuyo conocimiento y juzgamiento el órgano jurisdiccional que anteriormente se mentó tiene indudable e indiscutible competencia. Pero, en la hipótesis que se analiza, lo que sí es cuestionable y competencialmente dudoso es la disposición imperativa de la Sala Constitucional ordenante de la celebración de elecciones (que nadie requirió en la causa) de autoridades universitarias, que ésta haga la definición de los votantes, la manera de computación de los votos, la fijación de los plazos para los comicios y, en general, el establecimiento de reglas para elegir, con lo cual devino de juzgadora en legisladora, con axiomática y usurpadora incompetencia.
7) No se puede dejar de cuestionársele al pronunciamiento de la Sala Constitucional en la cardinal 10 in fine de su dispositivo, en el que dispuso y estableció una vacante absoluta
de los cargos universitarios cuando transcurra el lapso semestral que en el fallo se establece, sin que se haya precisado qué es lo que debe ocurrir para que, luego de dichos seis meses, haya lugar a la vacante absoluta. Además, pese a su extemporaneidad y su publicación durante el lapso vacacional del Tribunal Supremo de Justicia, sin habilitación de tiempo alguna, dispone el cómputo del lapso que se mencionó a partir de su publicación, cuando lo que rectamente procede es su notificación. Sin duda alguna, el órgano jurisdiccional actuó, otra vez, como usurpante legislador.
8) Resulta muy evidente, cuando el juzgamiento ordena un modo de elegir y preceptúa un plazo de 6 meses, la conculcación del artículo 298(11) de la CRBV.

Conclusiones

A manera de epilogo, pueden extraerse algunas conclusiones relevantes, entre otras:
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Latinoamericano en Derecho Procesal, III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal, Centro de Estudios de Postgrado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones Homero, Caracas-Venezuela 2010, Pp. 1- 550.
Latinoamericano en Derecho
1) La sentencia es jurídicamente subrepticia por la oportunidad inhábil de su publicación;
2) Es contradictoria, pues, entre otras cosas, en relación con una misma decisión que pronunció, dijo actuar a instancia de parte y de oficio;
3) Usurpa competencias en relación con la reserva legal y las de la Sala Electoral;
4) Desconoce las características de las medidas cautelares, bien porque las ignora o porque deliberadamente no las quiso observar. En tales casos, los conformantes de la Sala Constitucional se ubican en el ámbito del error grave e inexcusable, si se trata de ignorancia supina, o en el de lo doloso si no las quisieron observar; situaciones ambas que están preceptuadas en el artículo 62, cardinal 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(12).
5) Por el larguísimo tiempo transcurrido en dicho proceso, procede el análisis de una eventual denegación de justicia y al respecto deberían funcionar las iniciativas y la agilidad del Ministerio Público para otros casos realmente notorios.
6) La SC parece estar en sintonía con el desprecio y asco del actual régimen nacional a la autonomía universitaria, esto último resultante entre otras cosas, de la ninguna o escasísima creación de universidades autónomas.
La situación que aflora con la sentencia objeto de este análisis, plantea una difícil realidad para las universidades autónomas, cuyo control siempre ha sido presa hasta ahora inalcanzada por el gobierno nacional y, por ello mismo, cabe preguntarse qué hacer como solución siempre enmarcada en el orden jurídico y, por tanto, en el estado de derecho, cuya particular creencia profeso. Al respecto el artículo 164(13) de la Ley Orgánica del TSJ preceptúa la figura de la oposición dentro de un lapso de 3 días de despacho que, por la circunstancia de la fecha de la publicación de la sentencia cautelar, no deben estar transcurriendo. En efecto, dicho fallo debe ser notificado a todos los interesados para que puedan comenzar a correr los días del lapso para la oposición.
Obsérvese que ni en la Ley que se precitó ni el CPC –norma supletoria ex artículo 98 de la Ley Orgánica del TSJ– se precisan causales para fundamentar la oposición a la que se ha hecho referencia y, por tanto, pueden delatarse todas las anomalías e irregularidades que quedan denunciadas. Como tal trámite lo conoce y decide la misma SC, ella podrá ratificar o revocar su veredicto y, en esta última hipótesis, reivindicará su calificación de máximo órgano jurisdiccional en lo que respecta a una recta y ortodoxa administración de justicia, especialmente en cuanto a la tuición a la autonomía universitaria, principio de rango constitucional y fruto de largos años de lucha de la democracia venezolana y de la academia universal.
Valencia, 17 de septiembre de 2019.




























Apéndice normativo concerniente

1.      Artículo 34.3 (Ley Orgánica de Educación): “En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria. (…)”.

2.      Artículo 109 (CRBV): “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.

3.      Artículo 7 y 25 (CRBV): Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (omissis) Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

4.      Artículo 588 (CPC): “Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.

5.      Artículo 585 (CPC):Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

6.      Artículo 98 (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia): “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

7.      Artículo 10 (CPC): “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

8.      Artículos 31, 32 y 65 (Ley de Universidades): Artículo 31: El voto para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretarios será obligatorio, y se requerirá, para su validez, que hayan votado no menos de las dos terceras partes de los integrantes del Claustro. La elección se hará por votación directa y secreta, y se proclamara electos a quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los votos válidos depositados. Si no se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda votación, también por el Claustro Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales. La segunda votación se hará también por voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta.

Artículo 32. Si no hubiesen votado las dos terceras partes del Claustro, y en cualquier otro caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los quince dais siguientes, una asamblea integrada por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos, hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros de esa asamblea. En caso de que resultare fallida la elección, se reuniría el Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para hacer la designación correspondiente para el período inmediato. La elección de autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas. (…) Artículo 65: Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y declararán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se considerara elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.”.

9.      Artículo 244 (CPC): “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

10.  Artículo 26 (CRBV): “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

11.  Artículo 298 (CRBV): “La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma”.

12.  Artículo 62, cardinal 14 (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia): “Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas de sus cargos en los términos que establece el artículo 265 de la Constitución de la República, y serán causas graves para ello las siguientes: (…) 14. Cuando incurran en grave e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justicia. (…)”.

13.  Artículo 164 (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia): “Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si la hubiere, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de cinco días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, el tribunal sentenciará la incidencia cautelar”.


















Bibliografía

1.      RONDÓN HAAZ, Pedro Rafael, La motivación de la tutela cautelar, Tribunal Supremo de Justicia, Separata de Revista de Derecho N° 33, Caracas, Venezuela, 2010.

2.      III ENCUENTRO LATINOAMERICANO EN DERECHO PROCESAL, “III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal”, Centro de Estudios de Postgrado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2010.





















Legislación

1.      Venezuela. Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial No. 5.929, del 15 de agosto de 2009.

2.      Venezuela, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 6.860, del 30 de diciembre de 1999.

3.      Venezuela, Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial No. 4.209, del 18 de septiembre de 1990.

4.      Venezuela, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.522, del 01 de octubre de 2010.

5.      Venezuela, Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial No. 1429, del 08 de septiembre de 1970.