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02 julio, 2026

Aspectos constitucionales del Decreto de Estado de Excepción por los terremotos

Dr. Alexis Dávila* / Opinión

En decreto del 24/6/2026, el Ejecutivo Nacional afronta la regulación de las consecuencias de los dos terremotos que azotaron al país recientemente.

*1* El primer aspecto destacable es de denominación, pues el _artículo 1_ lo califica de “Estado de Emergencia”.

Es bueno destacar que las _normas 338 CN (encabezamiento)_; _8, 10, 13 y 14 de la LOEExcepción_ (LOEE), tipifican el *_estado de alarma_*, *_de emergencia económica_*, y los de *_conmoción interior y exterior_*.

No obstante, no aparece definido el decretado _“Estado de Emergencia”_, denominación que podría ser intrascendente de no ser por la siguiente carencia.

*2* El decreto incumple el requisito de temporalidad, asignada a cada uno de los 4 tipos de Estados de Excepción en las _disposiciones 338 Constitucional; 9, 12, 13 y 14 de la LOEE_.

Con ello, la indeterminación trasciende a incertidumbre por atemporalidad.

*3* No contiene listado de garantías restringidas ni el tiempo de limitación de cada una (_artículo 337 CN_), lo que contradice la limitación de circulación en varios lugares del país, incluido el acceso a La Guaira.

*4* Tampoco deja a salvo los derechos y garantías irrestrictos por las _regulaciones 337 CN_ y _7 de la LOEE_. 

*5* Se crean dos figuras administrativas _ad hoc_, un Estado Mayor y la Autoridad Única, como órganos representativos del Ejecutivo para la coordinación de las acciones a seguir.

*6* Aunque la _regla 5_ encomienda al Estado Mayor y la Autoridad Única «_instrumentar la política regional dirigida a hacer frente a las consecuencias del desastre natural en cada una de las comunidades afectadas_», no dicta medidas concretas en los términos que mandan los _cánones 3, 4, 5, 6, 15 y 20 de la LOEE_.

*7* El punto anterior es determinante en la ejecución de las medidas, estimando que el decreto pasa a tener validez _«supralegal»_ por conducto de los _disposiciones 21 y 22 de la LOEE_. 

Además, que esas medidas pueden ser objeto de control judicial—adicional al de Sala Constitucional—a través de amparo constitucional ante los jueces de instancia, ex _artículo 40 LOEE_.

*8* La falta de medidas específicas, impide al Ejecutivo delegar «_su ejecución, total o parcialmente_», tal como permite la _norma 16 LOEE_.

Hay que resaltar que, a diferencia de la _delegación interorgánica_ del _artículo 34 de la LOAPública_ que permite encomendar *_atribuciones_*, la _norma 16 de la LOEE_ solo faculta delegar la *_ejecución_* de lo decretado, esto es, las medidas generales que haya indicado la presidencia de la República.

Con ello, la delegación de funciones que se traslada al Ministerio del Interior (_artículo 6_) _«dictar, por vía de excepción, las medidas especialísimas que estime pertinentes» _ carece de sustento normativo a ejecutar. 

*Prof. de Derecho Constitucional y DDHH de la FACIJUP -ULA, Mérida.