Dr. Alexis Dávila* / Opinión
En decreto del 24/6/2026, el Ejecutivo Nacional
afronta la regulación de las consecuencias de los dos terremotos que azotaron
al país recientemente.
*1* El primer aspecto destacable es de denominación, pues el
_artículo 1_ lo califica de “Estado de Emergencia”.
Es bueno destacar que las _normas 338 CN (encabezamiento)_;
_8, 10, 13 y 14 de la LOEExcepción_ (LOEE), tipifican el *_estado de alarma_*,
*_de emergencia económica_*, y los de *_conmoción interior y exterior_*.
No obstante, no aparece definido el decretado _“Estado de
Emergencia”_, denominación que podría ser intrascendente de no ser por la
siguiente carencia.
*2* El decreto incumple el requisito de temporalidad,
asignada a cada uno de los 4 tipos de Estados de Excepción en las
_disposiciones 338 Constitucional; 9, 12, 13 y 14 de la LOEE_.
Con ello, la indeterminación trasciende a incertidumbre por atemporalidad.
*3* No contiene listado de garantías restringidas ni el
tiempo de limitación de cada una (_artículo 337 CN_), lo que contradice la
limitación de circulación en varios lugares del país, incluido el acceso a La
Guaira.
*4* Tampoco deja a salvo los derechos y garantías
irrestrictos por las _regulaciones 337 CN_ y _7 de la LOEE_.
*5* Se crean dos figuras administrativas _ad hoc_, un Estado
Mayor y la Autoridad Única, como órganos representativos del Ejecutivo para la
coordinación de las acciones a seguir.
*6* Aunque la _regla 5_ encomienda al Estado Mayor y la
Autoridad Única «_instrumentar la política regional dirigida a hacer frente a
las consecuencias del desastre natural en cada una de las comunidades
afectadas_», no dicta medidas concretas en los términos que mandan los _cánones
3, 4, 5, 6, 15 y 20 de la LOEE_.
*7* El punto anterior es determinante en la ejecución de las
medidas, estimando que el decreto pasa a tener validez _«supralegal»_ por
conducto de los _disposiciones 21 y 22 de la LOEE_.
Además, que esas medidas pueden ser objeto de control
judicial—adicional al de Sala Constitucional—a través de amparo constitucional
ante los jueces de instancia, ex _artículo 40 LOEE_.
*8* La falta de medidas específicas, impide al Ejecutivo
delegar «_su ejecución, total o parcialmente_», tal como permite la _norma 16
LOEE_.
Hay que resaltar que, a diferencia de la _delegación
interorgánica_ del _artículo 34 de la LOAPública_ que permite encomendar
*_atribuciones_*, la _norma 16 de la LOEE_ solo faculta delegar la
*_ejecución_* de lo decretado, esto es, las medidas generales que haya indicado
la presidencia de la República.
Con ello, la delegación de funciones que se traslada al
Ministerio del Interior (_artículo 6_) _«dictar, por vía de excepción, las
medidas especialísimas que estime pertinentes» _ carece de sustento normativo a
ejecutar.
*Prof. de Derecho Constitucional y DDHH de la FACIJUP -ULA, Mérida.