Por Edgar Darío Núñez Alcántara*
El título. El nombre escogido para encabezar este escrito es conceptualmente multívoco. En los tiempos que corren en nuestro país su invocación trae al pensamiento ideas en el ámbito político (ausencia del estado de derecho, como el más socorrido), jurídico (la inseguridad que genera el constante cambio en los conceptos que la jurisprudencia viene imponiendo y que genera desazón, desconfianza e incertidumbre en el usuario del sistema legal) y en lo económico (por la contradicción entre una carta magna que pregona, ex artículo 299, la libre competencia, la productividad, el trabajo conjunta del Estado con la actividad privada y la seguridad jurídica, con un régimen político que agrede al sector productivo y pretende hacer del ciudadano un ente dependiente económicamente de él). El lector pudiera agregar una cuantos más.
Objetivo del escrito. Esta verosímil confusión nos obliga a
esclarecer que el objetivo pretendido es pergeñar lo que entendemos como el
solapamiento de las distintas ramas del derecho (público, privado o social) por
la presencia de primera visión y omnipresente del derecho constitucional, en
sus expresiones tanto textual como jurisprudencial y académica. Es decir,
tenemos una impresión que puede ser perfectamente atribuible al efecto
totalizador que la existencia de una novedosa carta política implica para el
sistema jurídico de una nación.
Es comprensible y lógico que los principios constitucionales y reglas que la nueva norma suprema aporta al bloque constitucional vayan cayendo en cascada en el sistema jurídico y se hagan parte de éste, se subsuman en su torrente sanguíneo y se integren al ente. Más sin embargo, podemos constatar en el trajinar por las diversas expresiones del derecho como sistema de vida, que luego de más de veinte años de vigencia de la carta política suprema que ello no ha sido así; que, muy por el contrario, aún la jurisprudencia del máximo tribunal nacional como la de las instancias continúan utilizando las normas constitucionales como punta de lanza en el razonamiento y la hermenéutica cotidiana, en desmedro de la rama en la cual hunde raíces el tópico en liza. Algo similar podemos decir de la doctrina jurídica nacional y de quienes tratamos de comprenderla e influir en ella.
Las posibles razones para ello. La
constitución de 1999 (CN99) no es sólo una nueva carta política, es una
expresión y signo señero de un proceso político que aspira (ba) a ser un cambio
en todos los órdenes de la vida de la república, un nuevo modelo de sociedad.
Por eso la misma es la joya de la corona para quienes lideraban el proceso
político aspirado. a simple modo de comentario, parece que ese objetivo se ha
desviado.
En general, lo que se llama el Socialismo del
Siglo XXI (SSXXI) es un conjunto de propuestas y estrategias que tiene entre
sus elementos la creación de una carta política que le conceda preeminencia a
los otros elementos de la receta, tales como la supremacía del órgano ejecutivo
sobre las otras ramas del poder público, existencia de líderes supremos y la
posibilidad de las reelecciones indefinidas para ellos, el control del poder
judicial y el electoral, la utilización de un paralenguaje que vaya permeando
en la conciencia de la ciudadanía. Durante el recorrido del siglo XX ello se ha
visto reflejado en buena parte de América Latina, como ha sido claramente el
caso de las repúblicas de Bolivia, Ecuador, Brasil, Argentina y Venezuela.
Es también necesario entender que una
constitución política es un proyecto inacabado de la sociedad en la cual el
modelo se pretende aplicar; y que ese prototipo jurídico siempre estará durante
el proceso de implementación en observación y estudio para su cambio y
mejoramiento. Esta última reflexión, también a modo simple comentario, obliga
al análisis de si es conveniente la estrategia de primero la constitución y
luego todo lo demás.
En todo caso, para el asunto concreto que
analizamos, la exaltación y nítida supremacía de la nueva carta política y su
proyecto social, con su carga política, era una prioridad para el nuevo
liderazgo de la nación venezolana, y aquél no faltó a la cita. Particularmente,
desde la máxima instancia judicial, se produjeron y prohijaron rápidos y
profundos cambios en el entramado jurídico de Venezuela. En esa labor la Sala
Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) jugó y sigue jugando
un rol primordial y en primera línea. He aquí la primera razón que explica el
porqué del fenómeno jurídico que ahora tratamos de comprender.
Es de señalar también que la CN99
introdujo grandes e importantísimos cambios en la concepción del sistema
jurídico, de modo que su estudio y necesidad de comprensión están plenamente
justificados. A título de ejemplo vemos que la concepción de un estado social
democrático de derecho y de justicia (ex Art. 2), en línea con los cambios
constitucionales producidos en el Reino de España (1978) y en Colombia (1991)
entre otros, justifican el estudio sostenido del mismo, así como la curiosidad
del ciudadano común para quien la invocación de la constitución es habitual, y
lo cual es un fenómeno inédito en nuestro país.
Lo nocivo de la explícita
omnipresencia constitucional. Cabalgando sobre su justificación se ha producido
una suerte de anomia (jurídica) que ha conllevado a que todas las sentencias
que se dictan en la república contienen una (usualmente extensa) explicación de
la perfecta aplicación de los preceptos constitucionales al caso concreto,
muchas veces con omisión de la especialidad de la materia que se analiza en el
fallo, a veces de despecho de ésta, y tales fundamentos generalmente más
prolija que el resto de sus motivaciones, se extiende por todo el contenido de
la determinación judicial.
En igual condición se encuentra la
doctrina nacional, quienes ejercemos la noble práctica de la enseñanza jurídica
recurrimos en demasía a la justificación de lo que explicamos concretamente
desde la óptica constitucional. Otro tanto podemos anotar a la rama
legislativa, la cual más allá de su farragosa vida institucional tanto en la
Asamblea Nacional (AN) como la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), cuya
memoria figurará entre las cosas incomprensibles e inútiles en lo
institucional, hace rato no producen una ley que escape del cepo (en su 1° y 4°
acepción en el DRAE) constitucional; menos imaginar una exposición de motivos
que realmente motive en lo jurídico.
Y esto adquiere mayor relieve cuando
recordamos el correaje que existe (o debería existir para una sana concepción
de la ley) entre doctrina, jurisprudencia y legislación. Pues bien, de esta
manera hace rato que (¡bienvenidas las excepciones que se nos pondrán de
manifiesto!) no nos detenemos en el estudio, mejoramiento y cambios de las
instituciones del derecho que estudiamos y enseñamos. ¡Desde cuándo no se
escribe ontológicamente en este país sobre el derecho procesal, o el laboral,
agrario, de protección, tributario, así a secas y por nombrar algunos!
El predicamento. Es tiempo de
predicar el retorno del estudio de las materias jurídicas que, sin negar su
necesario anclaje en el derecho constitucional como prioritario, se agitan y
son movilizados por las circunstancias diarias de una nación y sus componentes.
Valencia, 25 de septiembre de 2020.
*Profesor de la Universidad de
Carabobo, abogado.