Entre Todos D.
El magistrado emérito y profesor
universitario, Pedro Rondón Hazz, en un escrito dirigido a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su rechazo a la
decisión tomada por ese alto tribunal en relación a la demanda que interpuso
para que se declarara la nulidad de la Ley Orgánica del TSJ.
A continuación el contenido completo del escrito.
A la Sala Constitucional:
Esta nota tiene como
propósito un análisis de la decisión –que no sentencia- número 83 del 21 de
marzo de 2022 de la Sala Constitucional.
Su objetivo es develar las
múltiples falencias que exhibe dicho pronunciamiento y está directamente
dirigido, aunque no exclusivamente, a quienes lo suscribieron; actuación que
tuvo como motivación la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que incoé
contra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta
Oficial Nro. 6.684, Extraordinario, el 19 de enero de 2022 (en adelante LOTSJ).
Esta petición mía estuvo precedida por otra, que fue previamente decidida, que interpuso el abogado José Toribio de Jesús González Puerta el 10 de marzo de 2022, cuyo juzgamiento ha sido tomado muy en cuenta por el acto decisorio que identifiqué numéricamente, al extremo de que la sala constitucional pretendió vanamente armar la motivación del acto in comento con buena parte del acto decisorio de esa primera demanda.
Lo que inicialmente salta a la
vista en el instrumento que se examina, y es de vieja data, resulta de la
declaratoria de mero derecho, sobre la cual vale la pena algunas reflexiones.
El primer dislate reparable es la
afirmación de “que el asunto es, en esencia, de mero derecho, por lo que pasará
a pronunciarse sobre su procedencia; y así se deja establecido”, “sin necesidad
de continuar la tramitación de su procedimiento”, aserto que se encuentra,
nítidamente, con cabal ausencia de pronunciamiento de la norma legal fundante
de la referida declaración.
Es bien sabido que la figura de la
declaración de mero derecho está regulada en el artículo 389, ordinal 1º, del
Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, que este Código, en total
conformidad con el artículo 98 de la LOTSJ, es “norma supletoria de los
procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”; y es el caso que la
regla y el ordinal precitados disponen que tal declaratoria debe aparecer tanto
de la demanda como de la contestación que se dé; así que, si bien esta última
actividad no es exactamente igual a la que puede ocurrir en el juicio
ordinario, la contestación tiene su correspondiente símil en la dinámica que
prescribe el artículo 139 de la LOTSJ.
De manera que, para el legislador
adjetivo, la declaratoria de mero derecho ha de ser resultante de contradicción
entre demanda y contestación, lo que forzosamente obliga a cumplir con el
trámite que arribe y permita la contraposición que se refiere; fase
procedimental que la decisión in comento frustró con la omisión de todo
trámite.
También, en relación con esto
último, la declaración de mero derecho, según la invocada norma 389 del Código
de Procedimiento Civil, no impide la debida secuencia de la ruta procesal
correspondiente y lo único que se suprime es el respectivo lapso probatorio,
mas no el resto del procedimiento como muy contradictoriamente a derecho lo ha
resuelto la sala constitucional, según la regulación que dispone el precitado
artículo 389 del CPC.
Por otra parte, sin duda alguna la
demanda que incoé sí versa sobre asuntos de hecho. En ella se alegó: A. La
ausencia de iniciativa legislativa para la promoción de la reforma de la LOTSJ,
porque el Dr. Maikel Moreno no actuó por expresa autorización y aprobación de
la Junta Directiva ni de la Sala Plena.
Se trata de un alegato de hecho
que, perversamente, la sala constitucional “resolvió” inconclusamente con total
ausencia de motivación, tal como se explanará más adelante.
- Se delató la ausencia de la consulta que
disponen los artículos 67, 70 y 211 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, denuncia evidentemente fáctica por la negación
de hechos. En relación con ella la sala constitucional pronunció que el
proyecto de ley “fue sometido a consulta popular, a lo que fueron
invitados a participar los distintos magistrados y magistradas de este
Alto Tribunal, siendo pública y notoria su participación”.
De lo textual copiado se lee que la
delación que nos ocupa fue objeto de prueba mediante el conocido hecho notorio,
que se emplea para la demostración de situaciones fácticas.
Además, cabe la pregunta de, si el
hecho notorio es medio de prueba, cuándo hubo la oportunidad para su control y
contradicción. Lo cierto es que se observa evidencia la tropelía que consumó la
Sala Constitucional con la declaratoria de mero derecho, además de la falacia
ad ignorantiam que la sala constitucional cometió con su inmotivación.
- Ausencia del informe económico sobre el impacto
e incidencia presupuestaria o del informe de la dirección de asesoría
económica y financiera de la Asamblea Nacional que impone el Reglamento
Interior y de Debates de la Asamblea Nacional; alegato indudablemente de
hecho.
Sin embargo, la Sala Constitucional
consideró evidente y suficiente el cumplimiento con tal informe con la
afirmación en el respectivo proyecto de ley de que este “no representa para el
país ningún tipo de impacto económico, de tal manera que no influirá en el
presupuesto financiero de la nación”.
Además, la sala actuante afirmó que
“no se advierte del texto legal la necesidad de incurrir en gastos
extraordinarios para su implementación”. De lo que precede es fácil concluir
que, según la Sala Constitucional, el Dr. Maikel Moreno es funcionario de la
dirección de asesoría económica y financiera de la Asamblea Nacional y, además,
técnico y experto en materia económica y financiera; y que la Sala
Constitucional, mas no el Reglamento que se nombró, exige el informe económico
solo cuando deba incurrirse en gastos extraordinarios para la ejecución de un
proyecto de ley; aspecto este del que, en el caso concreto, la decisión no dio
motivación alguna al respecto sino su simple y sola afirmación, ni tampoco lo
preceptúa el reglamento que se invocó.
De modo que, según la decisora, la
ausencia del informe que se denunció carece de efecto invalidante por lo que
dice el proyecto de ley, con lo que la sala constitucional pronunció una
falacia de autoridad ya que, según ella, es verdad o válido porque lo dice el
mismo proyecto de ley.
Otra de las denuncias que desplegué
en mi demanda es la de la inconstitucionalidad de la disposición final segunda
y del artículo 6 de la actual LOTSJ.
Argumenté que la salida de todos
los actuales magistrados consuma una remoción que contradice el artículo 265 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reducción, por
vía legal, entra en choque con una norma constitucional, cual es el artículo
264 eiusdem, que fija doce años como la duración del periodo de cada
magistrado.
Además se añadió la permisión, de
que los magistrados de elección anterior con periodos inconclusos podrían
volverse a postular para un nuevo nombramiento, lo que agravia el artículo 264
de la Constitución de la República; añadido que se afincó en que, en caso de
que fueran nuevamente electos, permanecerían en el ejercicio de sus
magistraturas por un tiempo muy superior al de doce años que prefija dicha
regla; y al respecto la decisión sub-examen no hizo pronunciamiento alguno, por
lo que se sumergió en el vicio de incongruencia negativa, ya que según el
artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, la sala
constitucional debía hacer pronunciamiento EXPRESO sobre lo denunciado, sin que
valga implicitud o sobreentendido.
En cuanto a otro aspecto que
desarrolló la decisión 083, específicamente el de la colaboración de poderes,
la misma expresó “que el mismo no propugna actualmente una independencia
operacional, sino una distribución organizacional del Estado, donde cada rama
del Poder Público comparte el ejercicio de las funciones esenciales, tal como
ocurre en materia normativa con el Poder Ejecutivo”, ya que “puede dictar actos
con rango y fuerza de ley”.
Lo que olvidan los suscritores del
acto que se examina es que ello ocurre por ejercicio de expresas competencias
constitucionales, con lo que desarrollan aquello de que los órganos del estado
solamente pueden ejercer lo que les esté expresa y competencialmente atribuido.
Tal situación de atribución no está
dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo
que respecta al nombramiento del Comité de Postulaciones, del Director de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Director de la Escuela de la Magistratura
y del Inspector General de Tribunales.
En lo que tiene que ver con el
Comité de Postulaciones, la Carta Magna ordena, en su artículo 270, su
conformación por ciudadanos de la sociedad civil, no por diputados; y, en
cuanto a la designación de ese Comité, no hay disposición constitucional
expresa para ello, pero si prescribe que tal Comité es órgano asesor del Poder
Judicial, no del Legislativo y una sana y lógica interpretación conduce a la
conclusión que sea el asesorado quien escoja a su asesor.
Es muy cierto que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Asamblea Nacional, en
su artículo 264, la competencia para legislar sobre la elección de los
magistrados, más no para el nombramiento del Comité de Postulaciones. Como
denuncié en mi demanda, lo que persigue la dirigencia oficialista –al parecer,
unos más que otros– es un control centralizado y férreo sobre todo el Poder
Judicial, situación que, actualmente y, desde algún tiempo, ya ha comenzado a
operar.
En cuanto a la incompetencia del
Dr. Maikel Moreno para acometer la iniciativa legislativa de la reforma de la
LOTSJ y, por tanto, la ausencia de esa iniciativa, la sala constitucional
resolvió inconclusamente y, en consecuencia, inmotivadamente, lo cual puede
apreciarse del segmento decisorio que se reproduce textualmente: “En este
sentido, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien presentó el
proyecto de ley sub iudice, forma parte integrante de la Sala Plena y como tal
no está impedido de presentar dicho proyecto de ley, máxime cuando ostenta la
representación de este máximo Tribunal según los artículos 22.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 12.1 del Reglamento Interno del
Tribunal Supremo de Justicia, siendo que estos textos normativos. (…)”.???
Cabe también la observación de que
la sala constitucional incurrió en escandalosa contradicción que resulta
evidente con la transcripción de fragmentos de la decisión, así: “De modo que,
la precitada norma constitucional consagra cuando la iniciativa de las leyes
corresponde a esta Alto Tribunal de la República y los órganos que se acreditan
para el ejercicio de esta facultad, es decir la Sala Plena, que es el conjunto
de la totalidad de los magistrados que conforman este máximo tribunal, que de
conformidad con el artículo 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, tiene como atribución iniciar proyectos de ley relativos a la
organización y procedimientos judiciales, así como designar a aquéllos de sus
miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan (…)”.
Como es indiscutible la sala
constitucional primeramente confesó la competencia de la Sala Plena para la
iniciativa legislativa específica y, más adelante, en contradicción
desvergonzada y sin rubor, afirmó que el Dr. Maikel Moreno, sin autorización
alguna de la Sala Plena, no está impedido para la conducta que asumió, porque
ostenta la representación de dicho cuerpo.
El caso es que no basta que no esté
impedido; lo que se exige es que esté expresamente facultado y no lo estuvo ni
por ley ni por expresa autorización del cuerpo que preside. Por último, la sala
constitucional, en actitud que se fundamentó en la abultada confianza de que
sus líneas, por desprecio, no serán completa y racionalmente leídas, con total
impertinencia y sin para qué, echó mano al acoso y bloqueo con un texto que
nada tiene que ver con el o los thema decidendum, incurriendo en una clara falacia
post hoc ergo propter hoc .
El fragmento es el que sigue: “Con
respecto a la denuncia referida a la presunta infracción del artículo 265 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que el
mencionado precepto constitucional está referido al procedimiento a seguir para
la remoción de los magistrados o magistradas, en los casos de faltas graves,
que en nada guarda relación con el proceso de reestructuración que se inicia
con la reforma de la ley que regula este Alto Tribunal producto de
circunstancias sobrevenidas, no previstas por el constituyente originario de 1999.
Nos referimos concretamente a la
situación internacional de acoso y bloqueo con fines de aislamiento y
caotización institucional a la cual ha sido sometido unilateralmente el Estado
por una serie de países y organizaciones internacionales que conforman el
Bloque Atlántico, hecho este que la Sala ha venido reconociendo en su
jurisprudencia desde el año 2016. (Vid. Sentencias Nº517 del 19/12/2019 y 274
30/12/2020).
No podía el constituyente de 1999,
prever este escenario geopolítico conflictual que han afectado directamente el
funcionamiento del Estado de Derecho y el Bienestar Común de la ciudadanía, a
este evento no escapa el Sistema de Justicia.
De allí que, los altos organismos
estratégicos del Estado venezolano hayan diseñado políticas generales que se
adecuan a la circunstancias que se enfrentan coyunturalmente en el modelo de
gestión pública, en especial del Sistema de Justicia y que proyectan una nueva
etapa de transformación y reinstitucionalización del Estado, con estricta
sujeción al modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
De lo que se trata, es de responder
excepcionalmente ante eventos sobrevenidos a los tiempos constituyentes
originarios. Esta Sala Constitucional aspira contribuir con la paz social en
estrecho intercambio con las expectativas de la participación popular. (…)”. Al
final, sin que nadie lo hubiera pedido, la sala constitucional, de manera
insólita declaró la constitucionalidad de la LOTSJ para evitar –se entiende que
en lo porvenir– “el conocimiento excesivo de demandas de nulidad que se puedan
intentar sobre este texto legal (LOTSJ)”; lo que significa que queda abolida
toda posibilidad de demanda de nulidad, por inconstitucionalidad, de la ley de
referencia.
¡Algo único, jurisféricamente
hablando, por monstruoso! Lo escrito no agota todas las delaciones
correspondientes. Existen otros aspectos denunciables; pero, por ahora, quedan
estos.
A manera de epílogo, se ofrecen
algunas conclusiones:
1) La decisión carece de motivación
y, por ello, de auto-suficiencia. Buena parte de ello es un vulgar corte y pega,
como ya lo explicó el académico Ramón Escovar León en su solvente y habitual
artículo de prensa.
2) La decisión no es sentencia en
los términos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, porque
buena parte de ella es inmotivada, carente de fundamentación normativa en sus
decisiones e indiscutidamente contradictoria.
3) El dislate que consuma la
decisión –que no sentencia– coloca a dicho acto en el mundo de lo jurídico
salvaje, como alguien dijo, más que por su antijuridicidad, por su ajuricidad;
con la confianza de quienes la emitieron en que nada pasa ni pasará, con base
en la mácula de inmunidad que invadió y exhibe la justicia venezolana.
4) En el mejor de los casos los
magistrados que suscribieron el acto decisorio de la ponente no lo leyeron con
el debido reposo y serenidad; pero si lo hicieron evidencian una cabal ausencia
de conocimientos jurídicos para el ejercicio responsable del alto cargo que
ocupan e incurren en ignorancia supina; situaciones graves que demeritan la
presencia de ellos en el máximo Tribunal de la República.
Es posible que hayan cifrado
esperanzas de un premio de consolación ante el desbaratamiento del todavía
actual Tribunal Supremo de Justicia de treinta y dos magistrados.
5) La decisión de marras muestra
una peor que pésima imagen de la justicia venezolana, la hace incurrir en
ridículo y hazmerreir si se toma con buen humor; con sobrado agravio a los
jueces nacionales que con rectitud administran justicia.
Pedro R. Rondón Haaz