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25 abril, 2022

Pedro Rondón H. a la Sala Constitucional del TSJ: esa decisión es un agravio a los jueces nacionales que con rectitud administran justicia


 Entre Todos D.

El magistrado emérito y profesor universitario, Pedro Rondón Hazz, en un escrito dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su rechazo a la decisión tomada por ese alto tribunal en relación a la demanda que interpuso para que se declarara la nulidad de la Ley Orgánica del TSJ.

A continuación el contenido completo del escrito. 

A la Sala Constitucional:

 Esta nota tiene como propósito un análisis de la decisión –que no sentencia- número 83 del 21 de marzo de 2022 de la Sala Constitucional.

Su objetivo es develar las múltiples falencias que exhibe dicho pronunciamiento y está directamente dirigido, aunque no exclusivamente, a quienes lo suscribieron; actuación que tuvo como motivación la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que incoé contra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684, Extraordinario, el 19 de enero de 2022 (en adelante LOTSJ).

Esta petición mía estuvo precedida por otra, que fue previamente decidida, que interpuso el abogado José Toribio de Jesús González Puerta el 10 de marzo de 2022, cuyo juzgamiento ha sido tomado muy en cuenta por el acto decisorio que identifiqué numéricamente, al extremo de que la sala constitucional pretendió vanamente armar la motivación del acto in comento con buena parte del acto decisorio de esa primera demanda.

Lo que inicialmente salta a la vista en el instrumento que se examina, y es de vieja data, resulta de la declaratoria de mero derecho, sobre la cual vale la pena algunas reflexiones.

El primer dislate reparable es la afirmación de “que el asunto es, en esencia, de mero derecho, por lo que pasará a pronunciarse sobre su procedencia; y así se deja establecido”, “sin necesidad de continuar la tramitación de su procedimiento”, aserto que se encuentra, nítidamente, con cabal ausencia de pronunciamiento de la norma legal fundante de la referida declaración.

Es bien sabido que la figura de la declaración de mero derecho está regulada en el artículo 389, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, que este Código, en total conformidad con el artículo 98 de la LOTSJ, es “norma supletoria de los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”; y es el caso que la regla y el ordinal precitados disponen que tal declaratoria debe aparecer tanto de la demanda como de la contestación que se dé; así que, si bien esta última actividad no es exactamente igual a la que puede ocurrir en el juicio ordinario, la contestación tiene su correspondiente símil en la dinámica que prescribe el artículo 139 de la LOTSJ.

De manera que, para el legislador adjetivo, la declaratoria de mero derecho ha de ser resultante de contradicción entre demanda y contestación, lo que forzosamente obliga a cumplir con el trámite que arribe y permita la contraposición que se refiere; fase procedimental que la decisión in comento frustró con la omisión de todo trámite.

También, en relación con esto último, la declaración de mero derecho, según la invocada norma 389 del Código de Procedimiento Civil, no impide la debida secuencia de la ruta procesal correspondiente y lo único que se suprime es el respectivo lapso probatorio, mas no el resto del procedimiento como muy contradictoriamente a derecho lo ha resuelto la sala constitucional, según la regulación que dispone el precitado artículo 389 del CPC.

Por otra parte, sin duda alguna la demanda que incoé sí versa sobre asuntos de hecho. En ella se alegó: A. La ausencia de iniciativa legislativa para la promoción de la reforma de la LOTSJ, porque el Dr. Maikel Moreno no actuó por expresa autorización y aprobación de la Junta Directiva ni de la Sala Plena.

Se trata de un alegato de hecho que, perversamente, la sala constitucional “resolvió” inconclusamente con total ausencia de motivación, tal como se explanará más adelante.

  1. Se delató la ausencia de la consulta que disponen los artículos 67, 70 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia evidentemente fáctica por la negación de hechos. En relación con ella la sala constitucional pronunció que el proyecto de ley “fue sometido a consulta popular, a lo que fueron invitados a participar los distintos magistrados y magistradas de este Alto Tribunal, siendo pública y notoria su participación”.

De lo textual copiado se lee que la delación que nos ocupa fue objeto de prueba mediante el conocido hecho notorio, que se emplea para la demostración de situaciones fácticas.

Además, cabe la pregunta de, si el hecho notorio es medio de prueba, cuándo hubo la oportunidad para su control y contradicción. Lo cierto es que se observa evidencia la tropelía que consumó la Sala Constitucional con la declaratoria de mero derecho, además de la falacia ad ignorantiam que la sala constitucional cometió con su inmotivación.

  1. Ausencia del informe económico sobre el impacto e incidencia presupuestaria o del informe de la dirección de asesoría económica y financiera de la Asamblea Nacional que impone el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional; alegato indudablemente de hecho.

Sin embargo, la Sala Constitucional consideró evidente y suficiente el cumplimiento con tal informe con la afirmación en el respectivo proyecto de ley de que este “no representa para el país ningún tipo de impacto económico, de tal manera que no influirá en el presupuesto financiero de la nación”.

Además, la sala actuante afirmó que “no se advierte del texto legal la necesidad de incurrir en gastos extraordinarios para su implementación”. De lo que precede es fácil concluir que, según la Sala Constitucional, el Dr. Maikel Moreno es funcionario de la dirección de asesoría económica y financiera de la Asamblea Nacional y, además, técnico y experto en materia económica y financiera; y que la Sala Constitucional, mas no el Reglamento que se nombró, exige el informe económico solo cuando deba incurrirse en gastos extraordinarios para la ejecución de un proyecto de ley; aspecto este del que, en el caso concreto, la decisión no dio motivación alguna al respecto sino su simple y sola afirmación, ni tampoco lo preceptúa el reglamento que se invocó.

De modo que, según la decisora, la ausencia del informe que se denunció carece de efecto invalidante por lo que dice el proyecto de ley, con lo que la sala constitucional pronunció una falacia de autoridad ya que, según ella, es verdad o válido porque lo dice el mismo proyecto de ley.

Otra de las denuncias que desplegué en mi demanda es la de la inconstitucionalidad de la disposición final segunda y del artículo 6 de la actual LOTSJ.

Argumenté que la salida de todos los actuales magistrados consuma una remoción que contradice el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reducción, por vía legal, entra en choque con una norma constitucional, cual es el artículo 264 eiusdem, que fija doce años como la duración del periodo de cada magistrado.

Además se añadió la permisión, de que los magistrados de elección anterior con periodos inconclusos podrían volverse a postular para un nuevo nombramiento, lo que agravia el artículo 264 de la Constitución de la República; añadido que se afincó en que, en caso de que fueran nuevamente electos, permanecerían en el ejercicio de sus magistraturas por un tiempo muy superior al de doce años que prefija dicha regla; y al respecto la decisión sub-examen no hizo pronunciamiento alguno, por lo que se sumergió en el vicio de incongruencia negativa, ya que según el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, la sala constitucional debía hacer pronunciamiento EXPRESO sobre lo denunciado, sin que valga implicitud o sobreentendido.

En cuanto a otro aspecto que desarrolló la decisión 083, específicamente el de la colaboración de poderes, la misma expresó “que el mismo no propugna actualmente una independencia operacional, sino una distribución organizacional del Estado, donde cada rama del Poder Público comparte el ejercicio de las funciones esenciales, tal como ocurre en materia normativa con el Poder Ejecutivo”, ya que “puede dictar actos con rango y fuerza de ley”.

Lo que olvidan los suscritores del acto que se examina es que ello ocurre por ejercicio de expresas competencias constitucionales, con lo que desarrollan aquello de que los órganos del estado solamente pueden ejercer lo que les esté expresa y competencialmente atribuido.

Tal situación de atribución no está dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al nombramiento del Comité de Postulaciones, del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Director de la Escuela de la Magistratura y del Inspector General de Tribunales.

En lo que tiene que ver con el Comité de Postulaciones, la Carta Magna ordena, en su artículo 270, su conformación por ciudadanos de la sociedad civil, no por diputados; y, en cuanto a la designación de ese Comité, no hay disposición constitucional expresa para ello, pero si prescribe que tal Comité es órgano asesor del Poder Judicial, no del Legislativo y una sana y lógica interpretación conduce a la conclusión que sea el asesorado quien escoja a su asesor.

Es muy cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Asamblea Nacional, en su artículo 264, la competencia para legislar sobre la elección de los magistrados, más no para el nombramiento del Comité de Postulaciones. Como denuncié en mi demanda, lo que persigue la dirigencia oficialista –al parecer, unos más que otros– es un control centralizado y férreo sobre todo el Poder Judicial, situación que, actualmente y, desde algún tiempo, ya ha comenzado a operar.

En cuanto a la incompetencia del Dr. Maikel Moreno para acometer la iniciativa legislativa de la reforma de la LOTSJ y, por tanto, la ausencia de esa iniciativa, la sala constitucional resolvió inconclusamente y, en consecuencia, inmotivadamente, lo cual puede apreciarse del segmento decisorio que se reproduce textualmente: “En este sentido, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien presentó el proyecto de ley sub iudice, forma parte integrante de la Sala Plena y como tal no está impedido de presentar dicho proyecto de ley, máxime cuando ostenta la representación de este máximo Tribunal según los artículos 22.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 12.1 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que estos textos normativos. (…)”.???

Cabe también la observación de que la sala constitucional incurrió en escandalosa contradicción que resulta evidente con la transcripción de fragmentos de la decisión, así: “De modo que, la precitada norma constitucional consagra cuando la iniciativa de las leyes corresponde a esta Alto Tribunal de la República y los órganos que se acreditan para el ejercicio de esta facultad, es decir la Sala Plena, que es el conjunto de la totalidad de los magistrados que conforman este máximo tribunal, que de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como atribución iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales, así como designar a aquéllos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan (…)”.

Como es indiscutible la sala constitucional primeramente confesó la competencia de la Sala Plena para la iniciativa legislativa específica y, más adelante, en contradicción desvergonzada y sin rubor, afirmó que el Dr. Maikel Moreno, sin autorización alguna de la Sala Plena, no está impedido para la conducta que asumió, porque ostenta la representación de dicho cuerpo.

El caso es que no basta que no esté impedido; lo que se exige es que esté expresamente facultado y no lo estuvo ni por ley ni por expresa autorización del cuerpo que preside. Por último, la sala constitucional, en actitud que se fundamentó en la abultada confianza de que sus líneas, por desprecio, no serán completa y racionalmente leídas, con total impertinencia y sin para qué, echó mano al acoso y bloqueo con un texto que nada tiene que ver con el o los thema decidendum, incurriendo en una clara falacia post hoc ergo propter hoc .

El fragmento es el que sigue: “Con respecto a la denuncia referida a la presunta infracción del artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que el mencionado precepto constitucional está referido al procedimiento a seguir para la remoción de los magistrados o magistradas, en los casos de faltas graves, que en nada guarda relación con el proceso de reestructuración que se inicia con la reforma de la ley que regula este Alto Tribunal producto de circunstancias sobrevenidas, no previstas por el constituyente originario de 1999.

Nos referimos concretamente a la situación internacional de acoso y bloqueo con fines de aislamiento y caotización institucional a la cual ha sido sometido unilateralmente el Estado por una serie de países y organizaciones internacionales que conforman el Bloque Atlántico, hecho este que la Sala ha venido reconociendo en su jurisprudencia desde el año 2016. (Vid. Sentencias Nº517 del 19/12/2019 y 274 30/12/2020).

No podía el constituyente de 1999, prever este escenario geopolítico conflictual que han afectado directamente el funcionamiento del Estado de Derecho y el Bienestar Común de la ciudadanía, a este evento no escapa el Sistema de Justicia.

De allí que, los altos organismos estratégicos del Estado venezolano hayan diseñado políticas generales que se adecuan a la circunstancias que se enfrentan coyunturalmente en el modelo de gestión pública, en especial del Sistema de Justicia y que proyectan una nueva etapa de transformación y reinstitucionalización del Estado, con estricta sujeción al modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

De lo que se trata, es de responder excepcionalmente ante eventos sobrevenidos a los tiempos constituyentes originarios. Esta Sala Constitucional aspira contribuir con la paz social en estrecho intercambio con las expectativas de la participación popular. (…)”. Al final, sin que nadie lo hubiera pedido, la sala constitucional, de manera insólita declaró la constitucionalidad de la LOTSJ para evitar –se entiende que en lo porvenir– “el conocimiento excesivo de demandas de nulidad que se puedan intentar sobre este texto legal (LOTSJ)”; lo que significa que queda abolida toda posibilidad de demanda de nulidad, por inconstitucionalidad, de la ley de referencia.

¡Algo único, jurisféricamente hablando, por monstruoso! Lo escrito no agota todas las delaciones correspondientes. Existen otros aspectos denunciables; pero, por ahora, quedan estos.

A manera de epílogo, se ofrecen algunas conclusiones:

1) La decisión carece de motivación y, por ello, de auto-suficiencia. Buena parte de ello es un vulgar corte y pega, como ya lo explicó el académico Ramón Escovar León en su solvente y habitual artículo de prensa.

2) La decisión no es sentencia en los términos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, porque buena parte de ella es inmotivada, carente de fundamentación normativa en sus decisiones e indiscutidamente contradictoria.

3) El dislate que consuma la decisión –que no sentencia– coloca a dicho acto en el mundo de lo jurídico salvaje, como alguien dijo, más que por su antijuridicidad, por su ajuricidad; con la confianza de quienes la emitieron en que nada pasa ni pasará, con base en la mácula de inmunidad que invadió y exhibe la justicia venezolana.

4) En el mejor de los casos los magistrados que suscribieron el acto decisorio de la ponente no lo leyeron con el debido reposo y serenidad; pero si lo hicieron evidencian una cabal ausencia de conocimientos jurídicos para el ejercicio responsable del alto cargo que ocupan e incurren en ignorancia supina; situaciones graves que demeritan la presencia de ellos en el máximo Tribunal de la República.

Es posible que hayan cifrado esperanzas de un premio de consolación ante el desbaratamiento del todavía actual Tribunal Supremo de Justicia de treinta y dos magistrados.

5) La decisión de marras muestra una peor que pésima imagen de la justicia venezolana, la hace incurrir en ridículo y hazmerreir si se toma con buen humor; con sobrado agravio a los jueces nacionales que con rectitud administran justicia.

Pedro R. Rondón Haaz