Por Pedro Rafael Rondón Haaz *
Es
de comentar que hay quienes sostienen
que la Asamblea Nacional Constituyente
(ANC), en cuanto poder originario no tiene limitación alguna. Se basan, para
ello, en el penúltimo aparte del artículo 349 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV), según el cual los poderes
constituidos no podrán impedir en forma alguna las decisiones de la ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE. Se afinca, pues, en una interpretación literal y
aislada de la letra constitucional. Sin embargo, estimo que un análisis sistemático y una
revisión histórica del trámite constituyente permite arribar a una conclusión
distinta, es decir, a negar la ilimitación de las competencias constituyentes.
En
lo que tiene que ver con la revisión histórica que mencioné, sépase que en
1999, cuando se discutió y deliberó
sobre la ahora CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo
correspondiente a la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, existió el proyecto de una norma que estuvo
distinguida con el número 394, según la
cual: a) el ordenamiento jurídico vigente para la instalación de una ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE se subordinaría a
los actos jurídicos constituyentes; b) los poderes constituidos por la
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quedarían sometidos a la
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, la que podría decidir su cesación; y c) los
actos promulgados por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE no estarían sujetos a
control jurisdiccional alguno.
Es
el caso que dicho proyecto de norma no fue aprobado y no forma parte del
régimen constitucional actual, por lo
que la pretensión del ilímite y de los otros aspectos de la frustrada regla, en
lo que tiene que ver con lo que puede hacer la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
no tiene cabida ni pertinencia en la Venezuela de hoy.
Otro
aspecto sobre el tema de estas líneas lo conforma la respuesta que se dé a la interrogante sobre
si la elección de una constituyente – con prescindencia de toda consideración
en relación con su legitimidad o ilegitimidad de origen – deroga la
Constitución en vigencia. En el caso de la Venezuela actual, se trata de saber
si la ya electa e instalada ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE trae como
consecuencia la extirpación del texto constitucional de 1999. Las conclusiones en relación con la pregunta que contienen
las líneas que preceden variarán antipódicamente
si la contestación es afirmativa o negativa.
Personalmente
creo que en el ordenamiento jurídico patrio ningún dispositivo autoriza una
respuesta afirmativa y pienso que lo ortodoxo en derecho es una conclusión
negativa. En efecto, en Venezuela la Carta Magna cambia o desaparece, según el
caso, por reforma, enmienda o una nueva constitución; mas no por la elección de
una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
Por
tanto, la actual ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE está obligada a respetar y
cumplir, cabal y solennemente, entre otros, con el artículo 49 constitucional
en lo que tiene que ver con el debido procedimiento; cuestión esta que
manifiesta y magnifica la tropelía, por inconstitucional, de la destitución de
la Fiscal General de la República,
mediante proposición y trámite de desbordado atropello y despotismo militar. Lo
gravísimo de dicho suceso fue el apoyo o, al menos, el cierre de boca de varios
que se ufanan de juristas y se
autoproclaman constitucionalistas y maestros, y el tratamiento “asambleario” a la toma de la decisión en sí.
De
modo, pues, que la todavía vigente CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA se yergue como muro de contención para los haceres de la ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE.
Pero
tal limitación no es la única. Hay las que se derivan del propio objeto de las
ANC que, con absoluta precisión, preceptúa el artículo 347 de la CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por saber: a) transformar el Estado;
b) crear un nuevo ordenamiento jurídico y c) redactar una nueva constitución.
De tal manera que sus dinámicas deben circunscribirse a esos tres propósitos
existenciales de dichas asambleas. Así, por ejemplo, la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
no podría designar ni destituir magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y
es que tiene aplicación aquello de que los órganos del poder público solo
pueden acometer lo que tienen competencialmente atribuido. Por esto mismo, creo
que cuando la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE destituyó a la Fiscal General de
la República incurrió en una abultada usurpación de funciones. Existen
también las que emergen de las propias
bases comiciales y así, por ejemplo, las restricciones que se desprendan de
“los valores y principios en nuestra Historia Republicana (sic), así como el
cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos
válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, y las garantías democráticas
dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.
En
cuanto a la sujeción a los valores y principios en nuestra Historia Republicana
(sic), ello podría asimilarse a lo que algunos tratadistas han calificado como
el “núcleo duro” para referirse a realidades nacionales intocables por su
arraigo en la cultura de los pueblos
como el caso del pluralismo,
expresamente admitido en la letra constitucional ex artículo 2. Igualmente, la
forma republicana que aparece en el nomen de Venezuela.
Es
de observar que, entre las bases comiciales hay la remisión a las regulaciones
de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE de
1999, en cuanto no sean incompatibles y, por eso, llama la atención que ahora
se fije una duración de dos años, mientras que para aquella se dispuso una existencia
de seis meses, sin que la actual ASAMBLEA NACIONAL CONSTITYTENTE haya dado
explicación motivante de incompatibilidad. Esta duración bienal no puede pasar
inadvertida cuando se avecina un proceso electoral presidencial y, en la
actualidad, las proyecciones y números no se muestran favorables al grupo
político controlante del poder en la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE y en el Ejecutivo,
entre otros.
En
conclusión, es cierto que la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE puede transformar al Estado; crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. El estado transformado
y el nuevo ordenamiento jurídico deberán adecuarse a la nueva Constitución a
partir de su vigencia. En tanto en
cuanto no se ajusten a la Carta Magna que rija en el momento de su expedición
serán absolutamente nulos.
*Magistrado
Emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia