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11 agosto, 2017

LOS PODERES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

                                                                                     Por Pedro Rafael Rondón Haaz *

Es de comentar  que hay quienes sostienen que la Asamblea Nacional  Constituyente (ANC), en cuanto poder originario no tiene limitación alguna. Se basan, para ello, en el penúltimo aparte del artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), según el cual los poderes constituidos no podrán impedir en forma alguna las decisiones de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Se afinca, pues, en una interpretación literal y aislada de la letra constitucional. Sin embargo,  estimo que un análisis sistemático y una revisión histórica del trámite constituyente permite arribar a una conclusión distinta, es decir, a negar la ilimitación de las competencias constituyentes.
En lo que tiene que ver con la revisión histórica que mencioné, sépase que en 1999, cuando se  discutió y deliberó sobre la ahora CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo correspondiente a la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,  existió el proyecto de una norma que estuvo distinguida con el número  394, según la cual: a) el ordenamiento jurídico vigente para la instalación de una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE  se subordinaría a los actos jurídicos constituyentes; b) los poderes constituidos por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quedarían sometidos a la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, la que podría decidir su cesación; y c) los actos promulgados por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE no estarían sujetos a control  jurisdiccional alguno.

Es el caso que dicho proyecto de norma no fue aprobado y no forma parte del régimen  constitucional actual, por lo que la pretensión del ilímite y de los otros aspectos de la frustrada regla, en lo que tiene que ver con lo que puede hacer la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, no tiene cabida ni pertinencia en la Venezuela de hoy.
Otro aspecto sobre el tema de estas líneas lo conforma la  respuesta que se dé a la interrogante sobre si la elección de una constituyente – con prescindencia de toda consideración en relación con su legitimidad o ilegitimidad de origen – deroga la Constitución en vigencia. En el caso de la Venezuela actual, se trata de saber si la ya electa e instalada ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE trae como consecuencia la extirpación del texto constitucional de 1999. Las conclusiones  en relación con la pregunta que contienen las  líneas que preceden variarán antipódicamente si la contestación es afirmativa o negativa.
Personalmente creo que en el ordenamiento jurídico patrio ningún dispositivo autoriza una respuesta afirmativa y pienso que lo ortodoxo en derecho es una conclusión negativa. En efecto, en Venezuela la Carta Magna cambia o desaparece,  según  el caso, por reforma, enmienda o una nueva constitución; mas no por la elección de una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
Por tanto, la actual ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE está obligada a respetar y cumplir, cabal y solennemente, entre otros, con el artículo 49 constitucional en lo que tiene que ver con el debido procedimiento; cuestión esta que manifiesta y magnifica la tropelía, por inconstitucional, de la destitución de la Fiscal  General de la República, mediante proposición y trámite de desbordado atropello y despotismo militar. Lo gravísimo de dicho suceso fue el apoyo o, al menos, el cierre de boca de varios que se   ufanan de juristas y se autoproclaman constitucionalistas y maestros, y el tratamiento  “asambleario” a la toma de la decisión en sí.
De modo, pues, que la todavía vigente CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se yergue como muro de contención para los haceres de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
Pero tal limitación no es la única. Hay las que se derivan del propio objeto de las ANC que, con absoluta precisión, preceptúa el artículo 347 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por saber: a) transformar el Estado; b) crear un nuevo ordenamiento jurídico y c) redactar una nueva constitución. De tal manera que sus dinámicas deben circunscribirse a esos tres propósitos existenciales de dichas asambleas. Así, por ejemplo, la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE no podría designar ni destituir magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y es que tiene aplicación aquello de que los órganos del poder público solo pueden acometer lo que tienen competencialmente atribuido. Por esto mismo, creo que cuando la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE destituyó a la Fiscal General de la República incurrió en una abultada usurpación de funciones. Existen también  las que emergen de las propias bases comiciales y así, por ejemplo, las restricciones que se desprendan de “los valores y principios en nuestra Historia Republicana (sic), así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.
En cuanto a la sujeción a los valores y principios en nuestra Historia Republicana (sic), ello podría asimilarse a lo que algunos tratadistas han calificado como el “núcleo duro” para referirse a realidades nacionales intocables por su arraigo en la cultura de los pueblos  como el caso del  pluralismo, expresamente admitido en la letra constitucional ex artículo 2. Igualmente, la forma republicana que aparece en el nomen de Venezuela.
Es de observar que, entre las bases comiciales hay la remisión a las regulaciones de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE  de 1999, en cuanto no sean incompatibles y, por eso, llama la atención que ahora se fije una duración de dos años, mientras que para aquella se dispuso una existencia de seis meses, sin que la actual ASAMBLEA NACIONAL CONSTITYTENTE haya dado explicación motivante de incompatibilidad. Esta duración bienal no puede pasar inadvertida cuando se avecina un proceso electoral presidencial y, en la actualidad, las proyecciones y números no se muestran favorables al grupo político controlante del poder en la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE y en el Ejecutivo, entre otros.
En conclusión, es cierto que la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE  puede transformar al Estado; crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. El estado transformado y el nuevo ordenamiento jurídico deberán adecuarse a la nueva Constitución a partir de su vigencia.  En tanto en cuanto no se ajusten a la Carta Magna que rija en el momento de su expedición serán absolutamente nulos.


*Magistrado Emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia