Universidad Central de Venezuela
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Cátedra de Derecho Administrativo
La propuesta de Asamblea Nacional Constituyente contenida en el Decreto
No. 2.830 es inconstitucional y contraria al Estado de Derecho:
1. Manifiestamente, con la única finalidad de desviar la solicitud del
pueblo de Venezuela de ejecutar elecciones generales, mediante
votaciones libres, y en general
de establecer el orden constitucional, el ciudadano Nicolás Maduro
Moros, mediante el Decreto No. 2.830, publicado en la Gaceta Oficial No.
6.295 Extraordinario de fecha 1°
de mayo de 2017, pretende convocar una Asamblea Nacional Constituyente
(“ANC”), en abierta violación de las previsiones constitucionales que
regulan la institución.
2. La pretendida convocatoria a una ANC mediante el Decreto No. 2.830 es
la última de varias acciones de diferentes órganos del Poder Público,
que coinciden en
un mismo objetivo: la ruptura del orden democrático, de derecho y de
separación de poderes establecido constitucionalmente. Al igual que
muchas de esas actuaciones, el Decreto No. 2.830 está viciado de nulidad
absoluta.
3. El artículo 347 de la Constitución es claro al señalar que el pueblo
de Venezuela, es el único autorizado para convocar la ANC, por ser el
titular del poder constituyente originario. Ello va en sintonía con el
artículo 5 constitucional, conforme al cual, la soberanía reside en el
pueblo quien la ejerce por medio del sufragio o mediante los mecanismos
de participación directa enunciados en el artículo 70. Por lo
tanto, para que pueda determinarse que el pueblo de Venezuela ha
convocado a una ANC, debe someterse el asunto a la aprobación de los
ciudadanos a través de un
referendo, con base en los precitados artículos 5, 70 y 347.
4. De acuerdo con el artículo 348 de la Constitución, la iniciativa para
solicitar al Consejo Nacional Electoral la convocatoria de ese
referendo reside en varios sujetos,
a saber: el Presidente de la República en Consejo de Ministros; la
Asamblea Nacional; los Concejos Municipales y el 15% de los electores
inscritos. Es decir, que podría
cualquiera de ellos tomar la iniciativa de solicitar al Consejo Nacional
Electoral la convocatoria al referendo, para que sean entonces los
ciudadanos quienes se pronuncien y decidan convocar -o no- una ANC, lo
que incluye la aprobación de las bases comiciales, o sea, de sus reglas
de conformación y elección.
5. Resulta claro entonces que no puede confundirse la iniciativa con la
convocatoria, porque los poderes constituidos o una parte de los
electores no pueden
obligar a la totalidad de los ciudadanos, el pueblo de Venezuela, a
someterse a un proceso constituyente de transformación del Estado y a
que se redacte una nueva
Constitución, si la mayoría de los ciudadanos no manifiesta de manera directa esa voluntad.
6. Una vez tomada la iniciativa, y debidamente convocada la ANC por el
pueblo de Venezuela mediante referendo, deberá celebrarse una elección
para que los ciudadanos decidan quiénes serán sus representantes en la
ANC, también conocidos como constituyentes. Esa elección, en los
términos de los artículos 61 y siguientes de la Constitución, debe
permitir a cualquier elector postularse al cargo de constituyente y a
cualquier elector elegir libremente al candidato de su preferencia,
mediante sufragio
universal, directo y secreto.
7. En efecto, de acuerdo con los artículos 62 y 63 de la Constitución,
así como los tratados en materia de derechos humanos y derechos
políticos ratificados por la República, todos los ciudadanos tienen
derecho a votar y participar en los asuntos de su interés. Por lo que,
reiteramos, la votación tanto en el referendo como en la elección de los
constituyentes debe ser, además de directa y secreta, universal.
8. En contradicción con lo señalado hasta ahora, la inconstitucional
propuesta contenida en el Decreto No. 2.830 implicaría: (i) que el
propio Presidente pretende convocar la ANC mediante Decreto; y (ii) que
la elección en la que se elija a los constituyentes no sea universal,
sino que se limite el padrón de electores o la postulación de candidatos
a los ciudadanos pertenecientes a estructuras paraestatales
constituidas al margen de la Constitución (misiones populares, consejos comunales, comunas, entre otras).
9. En efecto, el artículo 1 del Decreto No. 2.830 contiene la
convocatoria a una ANC. Con esa norma, el Decreto usurpó la soberanía
popular, pues solo el pueblo de
Venezuela mediante referendo, como titular del poder constituyente
originario derivado de la soberanía popular, puede adoptar la decisión
de convocar a la ANC y fijar sus
reglas.
10. Por su parte, el artículo 2 del Decreto alude a que la elección de
los constituyentes se realizará por ámbitos sectoriales y territoriales.
Al limitarse la elección a ámbitos sectoriales, ésta deja de ser
universal, pues solo podrán postularse (y en su caso, solo podrán
elegir) aquellos representantes de los sectores previamente
determinados por el Gobierno.
11. Por lo tanto, al no ser convocada por los ciudadanos a través de un
referendo, y no contemplar la elección de los miembros de la ANC en
elección libre, directa, secreta y universal, la propuesta realizada
viola los artículos 5, 62, 63, 70, 347 y 348 de la Constitución. Tanto
más grave: el Decreto No. 2.830 usurpa la soberanía popular, con lo
cual, debe tenerse por nulo. Cualquier proceso derivado de ese
Decreto será siempre de facto, como parte de la ruptura del orden
constitucional y democrático que de manera progresiva y permanente se ha
realizado en Venezuela.
12. En virtud de lo anterior, los profesores de la Cátedra de Derecho
Administrativo de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de
Venezuela rechazamos categóricamente la propuesta de la fraudulenta
asamblea nacional constituyente hecha por el Presidente de la República
mediante el Decreto No. 2.830 anteriormente
citado.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Prof. Leonel Alfonso Prof. Margarita Escudero
Prof. José Ignacio Hernández Prof. Antonio Silva Aranguren
Prof. Francisco Paz Yanastacio Prof. Flavia Pesci Feltri
Prof. Rodrigo Moncho Stefani Prof. Armando Rodríguez
Prof. Alexander Espinoza Prof. Irene Loreto
Prof. Claudia Nikken Prof. José Gregorio Silva
Prof. María Alejandra Correa Prof. Edwin Romero
Prof. Rafael Chavero