Pedro Rafael Rondón Haaz
Doctor en Derecho
Profesor Titular Jubilado de la
Universidad de Carabobo
Magistrado Emérito de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Con
afectuosísima dedicatoria a los Institutos de Estudios Jurídicos “Cipriano
Heredia Angulo” y “Ricardo Hernández Álvarez”, de los Colegios de Abogados de
Portuguesa, Núcleo Araure, y Lara, respectivamente, y a todos los participantes
en sendas jornadas que ocurrieron en marzo y abril de 2017 y que organizaron
dichos institutos.
EPÍGRAFE
“Una
sociedad bien ordenada y fecunda requiere gobernantes, investidos de
legítima autoridad, que defiendan las instituciones y consagren, en la
medida suficiente, su actividad y sus desvelos al provecho común del país”
S.S.
Juan XXIII. PACEM IN TERRIS. Abril
11, 1963
I. El
propósito de estas líneas es la revisión de las normas constitucionales y
legales que, directa e indirectamente, disciplinan o se relacionan con la
selección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y la conclusión
sobre si la elección de esos funcionarios se adecuó o no a las reglas respectivas, lo que nos
permitirán la afirmación o, por el contrario, la negación de su legitimidad de origen. Además, se
advierte que este análisis no se ocupa de un grupo de magistrados, como por
ejemplo, los que fueron designados en diciembre de 2015, sino de la totalidad actual
de ellos, principales y suplentes.
II.
Con base en las precedentes
advertencias, se proponen como presupuestos normativos a considerar y examinar,
sobre todo para los que no han estudiado Derecho, las siguientes reglas que
contienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (apartes 1
al 7) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (acápite 8):
II.1.
La proclamación de la Constitución como norma suprema y fundamento de todo el
ordenamiento jurídico (artículo 7);
II.2.
La nulidad de todo acto del poder público violatorio de los derechos
constitucionales e impone responsabilidad penal, civil y administrativa sobre
los agentes de dichos actos (artículo 25);
II.3.
La responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación
constitucional o legal (artículo 139);
II.4.
La obligación, a cargo de los jueces, de asegurar la integridad de la
Constitución. Por consiguiente, se resuelve la antinomia entre las normas
constitucionales y cualquier otro precepto de naturaleza diferente, mediante el
mandato, en tal caso, de aplicación de los dispositivos de la Carta Magna. Por
último, atribución de competencia exclusiva a la Sala Constitucional, para la
declaración de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos del Poder
Público que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o
que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (artículo 334);
II.5.
La condenación de la usurpación de autoridad, a la cual niega eficacia y
sanciona con nulidad los actos que sean ejecutados por el individuo o ente o
cuerpo usurpador (artículo 138);
II.6.
La regulación constitucional de la elección de los magistrados del TSJ y
establecimiento de los órganos competentes para dicha elección (artículo 264);
II.7.
Definición constitucional del Comité de Postulaciones Judiciales, como órgano
asesor del Poder Judicial, para la selección de los candidatos a magistrados
del TSJ y para la elección de los jueces con competencia disciplinaria que
dispone el artículo 267 de la CRBV (artículo 270);
II.8.
Definición legal del CPJ, como órgano asesor de la Asamblea Nacional para la
selección de los candidatos a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así
como para la elección de los jueces con competencia disciplinaria que dispone
el artículo 267 de la CRBV (LOTSJ: artículo 64).
III.
Un estado de derecho es aquel que se
rige por un sistema preexistente de leyes subordinado a una Constitución, la
cual es el fundamento jurídico de las actuaciones de los funcionarios que se encuentran
sometidos a aquella.
Sistema legal preexistente
significa, en esencia y como derivación del valor fundamental de la seguridad
jurídica y garantía contra el abuso de autoridad, que la norma jurídica que
deba aplicarse, ante la materialización del supuesto fáctico de trascendencia
jurídica, sea la que ya se encuentre en vigencia al momento del acaecimiento de
tal supuesto; que, por consiguiente, se presuma que la persona sobre quien se
pretenda hacer recaer la consecuencia jurídica que derive del acto en cuestión,
tenga conocimiento de la norma que habría de aplicársele. De allí que la
Constitución preceptúe la irretroactividad de la ley, con la excepción conocida
de la ley más favorable; particularmente, en materia penal.
En la receta del Estado de Derecho se incluyen, entre otros
ingredientes, los siguientes:
III.1. La
existencia de diversos órganos estables del Poder Público, con delimitación de sus
respectivas competencias;
III.2. La autonomía de acción e ndepe3ndencia de cada uno
de los precitados órganos, esto es, sin indebida injerencia de los otros;
III.2. La existencia preestablecida de normas para la
elección de los titulares de cada órgano y para la terminación o cesación de
los mismos en el ejercicio de sus funciones.
El
Derecho debe ser el principal instrumento de gobierno. Los órganos del Estado
deben interpretar y aplicar con congruencia –sin desmedro de la imparcialidad,
independencia, autonomía, justicia, equidad, proporcionalidad, ponderación- las
reglas jurídicas y éstas son la base y los límites de los órganos estatales.
Estas referencias básicas se enuncian con el propósito de evidenciar la subsunción
o no de la realidad de origen del actual TSJ, dentro de los ingredientes
indispensables en todo Estado de Derecho.
IV. No
está de más recordar que el TSJ y los tribunales con competencia disciplinaria están
integrados dentro de la conformación orgánica del Estado venezolano, según los
artículos 136, 253 y 254 de la CRBV. Tampoco debe olvidarse que en esta última se
dispusieron requisitos y trámites para la elección de los magistrados del TSJ y
de los jueces con competencia disciplinaria;
V. De manera específica y directa, los
artículos 263 y 264 de la CRBV regularon la escogencia de los referidos
magistrados y jueces, muy a pesar de que, en el mismo texto, la norma última
mentada dispone que “la ley determinará el
procedimiento de elección”. Ciertamente, las reglas invocadas establecieron
requisitos y trámites para la selección de los referidos funcionarios
judiciales.
En
cuanto a requisitos dispusieron que los magistrados:
V.1. Serán elegidos por un solo o único período de
doce años;
V.2. Deberán tener la nacionalidad venezolana por
nacimiento;
V.3. Deberán ser ciudadanos de reconocida
honorabilidad;
V.4. Deberán ser juristas de reconocida
competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un
mínimo de quince años y tener título universitario de posgrado en materia
jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia
jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o
profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años
en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones;
V.5. Deberán cumplir con cualesquiera otros
requisitos que reclame la ley.
V.6. En cuanto al procedimiento, el artículo 264
de la Constitución ordena:
V.6.1. Que
las postulaciones de candidatos, las cuales podrán ser hechas por iniciativa
propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica, serán
presentadas ante el Comité de Postulaciones Judiciales;
V.6.2. Que el
CPJ, luego de la escucha de la comunidad, hará una preselección con destino al Poder
Ciudadano;
V.6.3. Que
el Poder Ciudadano hará una segunda preselección con destino a la Asamblea
Nacional;
V.6.4. Que la Asamblea Nacional hará la
selección definitiva de los magistrados del TSJ;
V.7. Según el artículo 270 de la Constitución, el
Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que disponga la ley.
V.8. En resumen, puede afirmarse que, en total
conformidad con la regulación constitucional, la selección de los magistrados
compete a tres órganos del Poder Público Nacional, a saber: al CPJ, como órgano
asesor del Poder Judicial, al Poder Ciudadano y a la Asamblea Nacional. De
acuerdo con lo que se explicó al comienzo de este estudio, en relación con el Estado de Derecho, cada uno de dichos
órganos debe actuar autónomamente, esto es, sin indebida injerencia de los
otros.
En
cuanto al CPJ y su elección, la CRBV nada dispone expresamente, pero parece
elemental la conclusión de que el mismo, como órgano asesor del Poder Judicial,
debe ser escogido por este mismo, es decir, por su asesorado. No parece lógico
ni conveniente que el asesor lo elija alguien distinto de aquel a quien va a
asesorar. Sin embargo y, como veremos más adelante, esta no es la actual
solución legal venezolana.
Debe
quedar claro que el nombrado Comité es el competente para: convocar a
postulaciones, recibir las mismas, pronunciarse sobre la admisión de ellas, escuchar
la opinión de la comunidad, tramitar y decidir las impugnaciones contra los
postulados, lo cual incluye el correspondiente lapso probatorio, la elaboración
y aplicación del baremo y, finalmente, hacer una preselección de candidatos
entre los postulados. Por su parte, al Poder Ciudadano compete una segunda
preselección y a la Asamblea Nacional la escogencia definitiva.
V.9. Lo anteriormente expuesto permite concluir
que en la mente del constituyente estuvo presente que, en la designación de los
magistrados del TSJ, participarían tres órganos distintos y autónomos del Poder
Público, sin injerencia alguna sobre ninguno de ellos, en total consonancia con el Estado de Derecho.
VI. SITUACIÓN
LEGAL ACTUAL
En la
actualidad y, desde el 1º de octubre de 2010, rige la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia que fue aprobada por la Asamblea Nacional el 11 de mayo de
2010. En este texto legal, el artículo 64, en abultada y protuberante antinomia
con el artículo 270 de la Constitución, dispone que “el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la
Asamblea Nacional, para la selección de los candidatos o candidatas a
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, asesorará
a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas
de la competencia disciplinaria”. Pero, adicionalmente, el dispositivo legal
que fue citado adscribió el Comité de Postulaciones Judiciales a la Asamblea
Nacional y dispuso que “sus gastos correrán
a cargo de ese mismo órgano”.
Por
otra parte, el artículo 65 de la LOTSJ preceptúa la designación del CPJ por
mayoría simple de la Asamblea Nacional y que el mismo tendrá once miembros
principales, con sus respectivos suplentes, de los cuales cinco serán diputados;
los otros seis, de los demás sectores de la sociedad que se elegirán en un
procedimiento público, el cual no fue precisado.
En
relación con el párrafo que antecede, debe relievarse que la composición que se
preanotó con cinco diputados tampoco se ciñe al mandato constitucional, de que
los conformantes del CPJ sean representantes de los diferentes sectores de la
sociedad. Además, la presencia de diputados en tal Comité muestra serias dudas
sobre su autonomía y la no injerencia de la Asamblea Nacional en dicho órgano y
su funcionamiento, lo que enseña evidentes fragilidades en lo que respecta al
Estado de Derecho.
Tiene
espacio en estas líneas la reproducción de la observación del coronel y abogado
Ángel Alberto Bellorín, en demanda que incoó ante la Sala Constitucional, con
pretensión de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la LOTSJ, el
15 de diciembre de 2015, quien, en el escrito que la contiene, resaltó que el
artículo 264 de la CRBV forma parte del capítulo 11, “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, en su sección
tercera denominada “Del Gobierno y de la
Administración del Poder Judicial”.
El reparo
que acaba de ser referido pone en evidencia la inconstitucional descolocación
del Comité de Postulaciones Judiciales, el cual, en vez de asesor del Poder
Judicial, según la Constitución, fue ubicado como asesor de la Asamblea
Nacional -ex artículo 64 de la LOTSJ-
dentro de la estructura y conformación orgánica del Estado venezolano. Por obra
y gracia del instrumento legal que se precitó, el CPJ fue “saltado” del Poder Judicial al Legislativo, en clara injuria
constitucional.
El
profesor Moisés Troconis sostiene que no ha lugar a confusión en cuanto a que
los miembros del CPJ son distintos del Poder Ciudadano; que, a su vez, estos
son diferentes de los de la Asamblea Nacional y las atribuciones de cada una de
dichas autoridades son igualmente desemejantes. Esto último tiene especial
relevancia como advertencia ante la hipótesis, que cabe imaginar como posible, de
que sea omitida la convocatoria al Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano que preceptúa el artículo 23 in fine de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, caso en el cual
dicha norma dispone su designación por la A.N.
Si se
materializara la situación antes imaginada y la conjugáramos con la situación
normativa actual, nos encontraríamos con unos magistrados del TSJ íntegramente
designados por una sola y misma autoridad: la Asamblea Nacional; todo, en
franca contradicción y con desconocimiento de la mens del constituyente, quien quiso una nominación por una
pluralidad de órganos del Poder Público, en respeto al espíritu y la letra de
la Constitución.
VI.1.
Lo que se ha explicado, al menos desde
la vigencia de la LOTSJ del 2010, pone en evidencia que la Asamblea Nacional,
con la elección, incorporación y manejo del CPJ, ha usurpado funciones y
competencias del Poder Judicial, ex
artículo 270, por causa de la contradicción normativa existente entre la regla
constitucional que se citó y el art. 64 de la LOTSJ; usurpaciones que ex artículos 334 y 138 de la CRBV son sancionadas con la ineficacia y nulidad de
las escogencias de magistrados del TSJ que se realizaron bajo tal régimen legal
y que, además, sustraen toda legitimidad de origen a los actuales conformantes
del Máximo Tribunal de la República, principales y suplentes.
Como
se indicó con anterioridad, el coronel y abogado Ángel Alberto Bellorín
interpuso, ante la Sala Constitucional, demanda de nulidad, por
inconstitucionalidad, del artículo 64 de la LOTSJ y, según informó dicho
oficial y colega, su pretensión incoada no ha sido tramitada, ni siquiera
admitida y la supone archivada, lo que hace pensar en, al menos, una posible
denegación de justicia; pero, además, hace inexcusable, humana y moralmente
hablando, el desconocimiento de la realidad inconstitucional en la que han
estado sumergidas las selecciones de magistrados que se han relatado y reviste
de inexcusabilidad el incumplimiento con los deberes que imponen a dichos
funcionarios los artículos 333, 334, 335 y 336 de la CRBV y 25 de la LOTSJ.
VII.
Las líneas que preceden concretan un grave problema de inconstitucionalidad genésica,
en cuanto a los actuales miembros del TSJ, cuyas escogencias aparecen
negramente sombreadas por una evidentísima usurpación de funciones de parte de
la A.N., lo cual dispara la formulación de varias interrogantes, a saber y
entre otras:
VII.1.
¿Cómo solucionar y proveer de legitimidad de origen al TSJ?
VII.2.
¿Cuál es la situación de eficacia y efectividad jurídica de las actuaciones,
entre ellas decisiones y nombramientos, que fueron acometidas por un TSJ en
entredicho, en relación con la ilegitimidad de su origen?
En
cuanto a la primera cuestión, se han explorado algunas rutas de solución. Una
primera asomó la aplicación de la autotutela administrativa, con base en la
consideración de que las designaciones de magistrados constituían, justamente, actividades
de naturaleza administrativa. Para tal calificación, se echó mano al artículo
36, cardinal 6, de la LOTSJ, que reputa como dinámica administrativa el
nombramiento y la juramentación de los jueces de la República. Al respecto, la
Sala Constitucional, en sentencia seriamente cuestionable, resolvió negando la
dicha calificación administrativa y atribuyéndole la de acto parlamentario sin
forma de ley que fue realizado en ejecución directa de la Constitución y, por
ello, no susceptible de autotutela.
Sin
embargo, con apoyo en la consulta que evacuó vía correo electrónico, la
autorizadísima opinión del especialista en Derecho Público, Pier Paolo Pasceri,
en relación con el asunto que se examina, caben las siguientes reflexiones y
conclusiones:
VII.3.
El nombramiento de los magistrados del TSJ es un acto parlamentario en
ejecución directa de la Constitución, sin forma de ley, en sede legislativa;
VII.4.
Todo órgano del Poder Público tiene atribuida competencia para revisar sus
actuaciones, salvo expresa disposición legal en contrario, tal como ocurre en
el marco de las decisiones judiciales, las que, según el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, no pueden ser revocadas por el mismo órgano
jurisdiccional que las expidió. Se trata de la aplicación de lo que se conoce
como paralelismo de formas o de la vetusta regla de las Siete Partidas según la
cual “las cosas se desfacen del mismo
modo como se facen”.
VII.5.
En el caso de un acto no normativo en ejecución directa de la Constitución que
emane de la Asamblea Nacional; como no existe la prohibición legal expresa que
antes se refirió, procede la revocaCIÓN o la revisión.
VII.6.
No ha habido ningún pronunciamiento del TSJ respecto al incumplimiento con
etapas constitucionales fundamentales para las designaciones de magistrados a
partir del inicio de la vigencia de la actual LOTSJ (2010). Específicamente, se
trata de que la A.N. revise las manifestaciones parlamentarias de elección de
los jueces del Máximo Tribunal de la República.
VII.7.
En vez de la expresa prohibición a la que se ha hecho referencia, el artículo
90 del Reglamento Interior y de Debates de la A.N. permite expresamente la
revisión y la revocación de las decisiones que hayan sido tomadas por dicho
cuerpo parlamentario, en los términos siguientes:
“Las decisiones revocatorias de un
acto de la Asamblea Nacional, en todo o en parte, requerirán el voto de la
mayoría absoluta de los presentes, Igualmente, en los casos en que por error o
por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiera tomado una decisión
por la Asamblea Nacional, esta, una vez constatado el error o carencia, podía
declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de los presentes”.
Es
prudente la advertencia de que, muy a pesar de lo que ha decidido la Sala
Constitucional, ella no tiene el monopolio para la revocación o anulación de
los actos referidos, provenientes de la A.N. Tales pronunciamientos también
pueden ser legalmente expedidos por el órgano emisor del mismo, tal como sucede
con las actividades de la Administración Pública, cuyos actos son declarables
nulos por los tribunales con competencia contenciosa administrativa, pero
también lo son por la propia administración, así como lo permite el artículo 83
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello también ocurre en
materia de contratos administrativos, en relación con la nulidad de los cuales
puede pronunciarse la misma administración, según lo disponen la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 29 y 57) y
la Ley de Contrataciones Públicas (artículos 121 y 166.17).
VII.8.
En la hipótesis de decidirse por la revisión y revocación que permite el
artículo 90 del Reglamento Interno de Debates de la Asamblea Nacional, en acatamiento
al artículo 49 constitucional, se debe respetar el debido procedimiento y el
derecho a la defensa en virtud de que podrían estar en juego derechos
subjetivos. El debido procedimiento impone la sustanciación de la revisión a
proponer, a través de sus tres etapas: inicio y delimitación de las incidencias
del procedimiento, notificación a los interesados, para alegatos y pruebas, y,
finalmente, una decisión debidamente motivada que tome en consideración los
eventuales alegatos, defensas y pruebas.
VII.9.
De las opiniones que fueron reproducidas puede extraerse, como conclusiones,
que, ante la situación que fue delatada, son posibles dos vías de solución: la
jurisdiccional y la administrativa y que procede el examen de cada una de
ellas, sobre la base de que ambas son conceptualmente válidas.
En
cuanto a la primera, la jurisdiccional, habida cuenta de que el tribunal
competente es la Sala Constitucional del TSJ, salta a la vista, de inmediato,
la incompetencia subjetiva de todos los actuales magistrados, principales y
suplentes, porque tienen interés directo en el eventual pleito (art. 82.4 CPC),
lo que acarrearía una cesación funcional de dicho tribunal, al menos en lo que
respecta al asunto de referencia. Habría, entonces, que nombrar y constituir un
nuevo TSJ ad hoc, lo que significaría
una demora incalculable y una prolongación y permanencia, indeseadas, de la
inconstitucionalidad e ilegitimidad que se pretenda subsanar.
En
cambio, la solución administrativa, con afincamiento en el artículo 90 del
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, conduce a una
respuesta expedita, eficaz y con sujeción total a derecho, según se ha
explicado y que, con inmediatez, sería reparadora de la ilegitimidad genésica
del Máximo Tribunal de la República.
VII.10.
La respuesta anulatoria que se dé como solución a la inconstitucionalidad
prístina del actual TSJ sería causa de dos grandes problemas o temas, a saber:
VII.10.1.
La ausencia o vacío de la cima del Poder Judicial, por razón de la falta de
miembros que integren o constituyan el Supremo Tribunal. En dicho caso, no
podría invocarse ni aplicarse el principio de continuidad que preceptúa el art.
42 de la LOTSJ, ya que el mismo presupone que los magistrados fueron electos válida
y legítimamente. Tal vacío deberá llenarlo la A.N., mediante una selección
según la Constitución. No obstante, tal respuesta, teóricamente sencilla, carga
con el inconveniente de la tardanza que cabe esperarse de los trámites para la
selección. Podría pensarse, entonces, en la suspensión de los efectos de las
designaciones cuestionadas y el nombramiento, por el Asamblea Nacional, de un Tribunal
Supremo de Justicia provisional, a manera de medidas cautelares.
VII.10.2.
El otro gran tema, mucho más difícil de resolver, es el de la precisión del
efecto, valor o eficacia de las dinámicas, de variada naturaleza, que, en el
ejercicio de las funciones que se atribuyó, haya producido el tribunal
ilegítimo. Caben interrogantes como las siguientes: ¿Serán válidas o no? ¿Serán
válidas algunas y otras no? Y, si esto último se decidiera, ¿cuál sería el
criterio para afirmar la eficacia de unas y la ineficacia de otras? Recuérdese
que las competencias del TSJ no solo comprenden el pronunciamiento de
sentencias, sino también múltiples actividades administrativas y que el asunto
que se examina arranca en el tiempo, por lo menos, desde finales del 2010, lo
que seguramente hará necesarias decisiones de política judicial.
VII.11.
Ante la última afirmación, hay que tener muy en cuenta los siguientes aspectos:
VII.11.1.
La situación ilegítima del TSJ actual interesa al orden público constitucional
y, por lo tanto, no es susceptible de relajamiento mediante negociaciones de
naturaleza alguna, es denunciable y su investigación y persecución proceden aun
de oficio.
VII.11.2.
La situación ilegítima del TSJ actual interesa a toda la ciudadanía, en el
sentido procesal de la expresión, y, por ello, atribuye derecho de acción a
todos y no es posible de sustracción o pérdida;
VII.11.3.
Por razón de su absoluta inconstitucionalidad, la situación de ilegitimidad del
TSJ actual es insubsanable;
VII.11.4.
Como antes se anotó, la situación de ilegitimidad del Tribunal Supremo de
Justicia interesa al orden público constitucional y no es, por consiguiente,
convalidable. Por ello, las acciones para la restitución del orden
constitucional vulnerado, como consecuencia de la ilegitimidad originaria del
Tribunal Supremo de Justicia, son imprescriptibles.
VIII.
En relación con el punto central de estas líneas, debe tenerse en cuenta:
VIII.1.
Lo que se plantea es una solución a un problema de inefable, por incalculable,
trascendencia institucional, como lo es el origen ilegítimo del Poder Judicial
en su máximo nivel;
VIII.2.
Lo que se propone no es una remoción de los actuales magistrados del TSJ, la
cual está constitucionalmente normada en el artículo 265 constitucional; ello,
porque su remoción presupone siempre que ellos fueron elegidos válida y
legítimamente, y tal no es el caso de los actuales; y
VIII.3.
Tampoco se denuncia la ausencia de los requisitos para la elección por parte de
los actuales magistrados, ni una investigación sobre ellos. Esto es otro tema.
IX. En conclusión, es de altísimo interés,
nacional e internacional, la solventación del cuestionamiento a la legitimidad
de origen del TSJ que, como todos sabemos, es el Máximo Tribunal de la
República, y más ahora cuando ese órgano jurisdiccional ha asumido
importantísimas competencias de la A.N. La solución que se dé interesa,
incluso, a las potencias extranjeras que mantienen relaciones con Venezuela, en
todo el amplísimo entretejido de asuntos que hoy conforman las relaciones
internacionales.
Finalmente,
ante la delación que estas letras contienen sobre la ilegitimidad de origen,
por inconstitucionalidad, de todos los actuales magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, cabe esperar de los mismos, por expresa subordinación a
los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución, y por la estricta observancia
de preceptos éticos, una respuesta de ellos y el eventual sometimiento de sus
cargos a la disposición de la Asamblea Nacional. Ellos han de estar
primariamente empeñados y activados en la majestuosa plenitud del orden
constitucional, por encima de cualquier otra consideración y así Venezuela lo
espera y lo demanda de dichos ciudadanos.
Valencia, 14 de abril de 2017 (Viernes Santo)
Ad maiorem gloriam Dei
Abreviaturas utilizadas
AN: Asamblea Nacional
CRBV: Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
CPC: Código de Procedimiento Civil
CPJ: Comité de Postulaciones
Judiciales
LOPA: Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos
LOTSJ: Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia
TSJ: Tribunal Supremo de Justicia
Bibliografía consultada
BELLORÍN,
Ángel Alberto. DEMANDA INCOADA ANTE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Versión impresa por
correo electrónico.
PASCERI, Pier
Paolo. CONSULTA EVACUADA VIA WEB.
TROCONIS V.,
Moisés. ACCIONES INSTITUCIONALES
DESTINADAS A LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Versión fotocopiada. Diciembre, 2015.