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28 abril, 2017

LEGITIMIDAD O ILEGITIMIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Análisis normativo)


Pedro Rafael Rondón Haaz
Doctor en Derecho
Profesor Titular Jubilado de la Universidad de Carabobo
Magistrado Emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Con afectuosísima dedicatoria a los Institutos de Estudios Jurídicos “Cipriano Heredia Angulo” y “Ricardo Hernández Álvarez”, de los Colegios de Abogados de Portuguesa, Núcleo Araure, y Lara, respectivamente, y a todos los participantes en sendas jornadas que ocurrieron en marzo y abril de 2017 y que organizaron dichos institutos.

EPÍGRAFE 
“Una sociedad bien ordenada y fecunda requiere gobernantes, investidos de legítima autoridad, que defiendan las instituciones y consagren, en la medida suficiente, su actividad y sus desvelos al provecho común del país 
S.S. Juan XXIII. PACEM IN TERRIS. Abril 11, 1963
                               I. El propósito de estas líneas es la revisión de las normas constitucionales y legales que, directa e indirectamente, disciplinan o se relacionan con la selección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y la conclusión sobre si la elección de esos funcionarios se adecuó  o no a las reglas respectivas, lo que nos permitirán la afirmación o, por el contrario, la negación  de su legitimidad de origen. Además, se advierte que este análisis no se ocupa de un grupo de magistrados, como por ejemplo, los que fueron designados en diciembre de 2015, sino de la totalidad actual de ellos, principales y suplentes.

II.            Con base en las precedentes advertencias, se proponen como presupuestos normativos a considerar y examinar, sobre todo para los que no han estudiado Derecho, las siguientes reglas que contienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (apartes 1 al 7) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (acápite 8):

II.1. La proclamación de la Constitución como norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico (artículo 7);

II.2. La nulidad de todo acto del poder público violatorio de los derechos constitucionales e impone responsabilidad penal, civil y administrativa sobre los agentes de dichos actos (artículo 25);

II.3. La responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación constitucional o legal (artículo 139);

II.4. La obligación, a cargo de los jueces, de asegurar la integridad de la Constitución. Por consiguiente, se resuelve la antinomia entre las normas constitucionales y cualquier otro precepto de naturaleza diferente, mediante el mandato, en tal caso, de aplicación de los dispositivos de la Carta Magna. Por último, atribución de competencia exclusiva a la Sala Constitucional, para la declaración de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos del Poder Público que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (artículo 334);

II.5. La condenación de la usurpación de autoridad, a la cual niega eficacia y sanciona con nulidad los actos que sean ejecutados por el individuo o ente o cuerpo usurpador (artículo 138);

II.6. La regulación constitucional de la elección de los magistrados del TSJ y establecimiento de los órganos competentes para dicha elección (artículo 264);

II.7. Definición constitucional del Comité de Postulaciones Judiciales, como órgano asesor del Poder Judicial, para la selección de los candidatos a magistrados del TSJ y para la elección de los jueces con competencia disciplinaria que dispone el artículo 267 de la CRBV (artículo 270);

II.8. Definición legal del CPJ, como órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como para la elección de los jueces con competencia disciplinaria que dispone el artículo 267 de la CRBV (LOTSJ: artículo 64).

III.         Un estado de derecho es aquel que se rige por un sistema preexistente de leyes subordinado a una Constitución, la cual es el fundamento jurídico de las actuaciones de los funcionarios que se encuentran sometidos a aquella.

Sistema legal preexistente significa, en esencia y como derivación del valor fundamental de la seguridad jurídica y garantía contra el abuso de autoridad, que la norma jurídica que deba aplicarse, ante la materialización del supuesto fáctico de trascendencia jurídica, sea la que ya se encuentre en vigencia al momento del acaecimiento de tal supuesto; que, por consiguiente, se presuma que la persona sobre quien se pretenda hacer recaer la consecuencia jurídica que derive del acto en cuestión, tenga conocimiento de la norma que habría de aplicársele. De allí que la Constitución preceptúe la irretroactividad de la ley, con la excepción conocida de la ley más favorable; particularmente, en materia penal.

En la receta del Estado de Derecho se incluyen, entre otros ingredientes, los siguientes:

III.1.  La existencia de diversos órganos estables del Poder Público, con delimitación de sus respectivas competencias;

III.2. La autonomía de acción e ndepe3ndencia de cada uno de los precitados órganos, esto es, sin indebida injerencia de los otros;

III.2. La existencia preestablecida de normas para la elección de los titulares de cada órgano y para la terminación o cesación de los mismos en el ejercicio de sus funciones.

El Derecho debe ser el principal instrumento de gobierno. Los órganos del Estado deben interpretar y aplicar con congruencia –sin desmedro de la imparcialidad, independencia, autonomía, justicia, equidad, proporcionalidad, ponderación- las reglas jurídicas y éstas son la base y los límites de los órganos estatales. Estas referencias básicas se enuncian con el propósito de evidenciar la subsunción o no de la realidad de origen del actual TSJ, dentro de los ingredientes indispensables en todo Estado de Derecho.

IV. No está de más recordar que el TSJ y los tribunales con competencia disciplinaria están integrados dentro de la conformación orgánica del Estado venezolano, según los artículos 136, 253 y 254 de la CRBV. Tampoco debe olvidarse que en esta última se dispusieron requisitos y trámites para la elección de los magistrados del TSJ y de los jueces con competencia disciplinaria;

V.      De manera específica y directa, los artículos 263 y 264 de la CRBV regularon la escogencia de los referidos magistrados y jueces, muy a pesar de que, en el mismo texto, la norma última mentada dispone que “la ley determinará el procedimiento de elección”. Ciertamente, las reglas invocadas establecieron requisitos y trámites para la selección de los referidos funcionarios judiciales.

En cuanto a requisitos dispusieron que los magistrados:

V.1.   Serán elegidos por un solo o único período de doce años;

V.2.   Deberán tener la nacionalidad venezolana por nacimiento;

V.3.   Deberán ser ciudadanos de reconocida honorabilidad;

V.4.   Deberán ser juristas de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de posgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones;

V.5.   Deberán cumplir con cualesquiera otros requisitos que reclame la ley.

V.6.   En cuanto al procedimiento, el artículo 264 de la Constitución ordena:

V.6.1.         Que las postulaciones de candidatos, las cuales podrán ser hechas por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica, serán presentadas ante el Comité de Postulaciones Judiciales;

V.6.2.         Que el CPJ, luego de la escucha de la comunidad, hará una preselección con destino al Poder Ciudadano;

V.6.3.         Que el Poder Ciudadano hará una segunda preselección con destino a la Asamblea Nacional;

V.6.4.         Que la Asamblea Nacional hará la selección definitiva de los magistrados del TSJ;

V.7.   Según el artículo 270 de la Constitución, el Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que disponga la ley.

V.8.   En resumen, puede afirmarse que, en total conformidad con la regulación constitucional, la selección de los magistrados compete a tres órganos del Poder Público Nacional, a saber: al CPJ, como órgano asesor del Poder Judicial, al Poder Ciudadano y a la Asamblea Nacional. De acuerdo con lo que se explicó al comienzo de este estudio, en relación con  el Estado de Derecho, cada uno de dichos órganos debe actuar autónomamente, esto es, sin indebida injerencia de los otros.

En cuanto al CPJ y su elección, la CRBV nada dispone expresamente, pero parece elemental la conclusión de que el mismo, como órgano asesor del Poder Judicial, debe ser escogido por este mismo, es decir, por su asesorado. No parece lógico ni conveniente que el asesor lo elija alguien distinto de aquel a quien va a asesorar. Sin embargo y, como veremos más adelante, esta no es la actual solución legal venezolana.

Debe quedar claro que el nombrado Comité es el competente para: convocar a postulaciones, recibir las mismas, pronunciarse sobre la admisión de ellas, escuchar la opinión de la comunidad, tramitar y decidir las impugnaciones contra los postulados, lo cual incluye el correspondiente lapso probatorio, la elaboración y aplicación del baremo y, finalmente, hacer una preselección de candidatos entre los postulados. Por su parte, al Poder Ciudadano compete una segunda preselección y a la Asamblea Nacional la escogencia definitiva.

V.9.   Lo anteriormente expuesto permite concluir que en la mente del constituyente estuvo presente que, en la designación de los magistrados del TSJ, participarían tres órganos distintos y autónomos del Poder Público, sin injerencia alguna sobre ninguno de ellos, en total  consonancia con el Estado de Derecho.



VI. SITUACIÓN LEGAL ACTUAL

En la actualidad y, desde el 1º de octubre de 2010, rige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que fue aprobada por la Asamblea Nacional el 11 de mayo de 2010. En este texto legal, el artículo 64, en abultada y protuberante antinomia con el artículo 270 de la Constitución, dispone que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional, para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria”. Pero, adicionalmente, el dispositivo legal que fue citado adscribió el Comité de Postulaciones Judiciales a la Asamblea Nacional y dispuso que “sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano”.

Por otra parte, el artículo 65 de la LOTSJ preceptúa la designación del CPJ por mayoría simple de la Asamblea Nacional y que el mismo tendrá once miembros principales, con sus respectivos suplentes, de los cuales cinco serán diputados; los otros seis, de los demás sectores de la sociedad que se elegirán en un procedimiento público, el cual no fue precisado.

En relación con el párrafo que antecede, debe relievarse que la composición que se preanotó con cinco diputados tampoco se ciñe al mandato constitucional, de que los conformantes del CPJ sean representantes de los diferentes sectores de la sociedad. Además, la presencia de diputados en tal Comité muestra serias dudas sobre su autonomía y la no injerencia de la Asamblea Nacional en dicho órgano y su funcionamiento, lo que enseña evidentes fragilidades en lo que respecta al Estado de Derecho.

Tiene espacio en estas líneas la reproducción de la observación del coronel y abogado Ángel Alberto Bellorín, en demanda que incoó ante la Sala Constitucional, con pretensión de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la LOTSJ, el 15 de diciembre de 2015, quien, en el escrito que la contiene, resaltó que el artículo 264 de la CRBV forma parte del capítulo 11, “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, en su sección tercera denominada “Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial”.

El reparo que acaba de ser referido pone en evidencia la inconstitucional descolocación del Comité de Postulaciones Judiciales, el cual, en vez de asesor del Poder Judicial, según la Constitución, fue ubicado como asesor de la Asamblea Nacional -ex artículo 64 de la LOTSJ- dentro de la estructura y conformación orgánica del Estado venezolano. Por obra y gracia del instrumento legal que se precitó, el CPJ fue “saltado” del Poder Judicial al Legislativo, en clara injuria constitucional.

El profesor Moisés Troconis sostiene que no ha lugar a confusión en cuanto a que los miembros del CPJ son distintos del Poder Ciudadano; que, a su vez, estos son diferentes de los de la Asamblea Nacional y las atribuciones de cada una de dichas autoridades son igualmente desemejantes. Esto último tiene especial relevancia como advertencia ante la hipótesis, que cabe imaginar como posible, de que sea omitida la convocatoria al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano que preceptúa el artículo 23 in fine de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, caso en el cual dicha norma dispone su designación por la A.N.

Si se materializara la situación antes imaginada y la conjugáramos con la situación normativa actual, nos encontraríamos con unos magistrados del TSJ íntegramente designados por una sola y misma autoridad: la Asamblea Nacional; todo, en franca contradicción y con desconocimiento de la mens del constituyente, quien quiso una nominación por una pluralidad de órganos del Poder Público, en respeto al espíritu y la letra de la Constitución.

VI.1. Lo que se ha explicado,  al menos desde la vigencia de la LOTSJ del 2010, pone en evidencia que la Asamblea Nacional, con la elección, incorporación y manejo del CPJ, ha usurpado funciones y competencias del Poder Judicial, ex artículo 270, por causa de la contradicción normativa existente entre la regla constitucional que se citó y el art. 64 de la LOTSJ; usurpaciones que ex artículos 334 y 138 de la CRBV  son sancionadas con la ineficacia y nulidad de las escogencias de magistrados del TSJ que se realizaron bajo tal régimen legal y que, además, sustraen toda legitimidad de origen a los actuales conformantes del Máximo Tribunal de la República, principales y suplentes.

Como se indicó con anterioridad, el coronel y abogado Ángel Alberto Bellorín interpuso, ante la Sala Constitucional, demanda de nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 64 de la LOTSJ y, según informó dicho oficial y colega, su pretensión incoada no ha sido tramitada, ni siquiera admitida y la supone archivada, lo que hace pensar en, al menos, una posible denegación de justicia; pero, además, hace inexcusable, humana y moralmente hablando, el desconocimiento de la realidad inconstitucional en la que han estado sumergidas las selecciones de magistrados que se han relatado y reviste de inexcusabilidad el incumplimiento con los deberes que imponen a dichos funcionarios los artículos 333, 334, 335 y 336 de la CRBV y 25 de la LOTSJ.

VII. Las líneas que preceden concretan un grave problema de inconstitucionalidad genésica, en cuanto a los actuales miembros del TSJ, cuyas escogencias aparecen negramente sombreadas por una evidentísima usurpación de funciones de parte de la A.N., lo cual dispara la formulación de varias interrogantes, a saber y entre otras:

VII.1. ¿Cómo solucionar y proveer de legitimidad de origen al TSJ?

VII.2. ¿Cuál es la situación de eficacia y efectividad jurídica de las actuaciones, entre ellas decisiones y nombramientos, que fueron acometidas por un TSJ en entredicho, en relación con la ilegitimidad de su origen?

En cuanto a la primera cuestión, se han explorado algunas rutas de solución. Una primera asomó la aplicación de la autotutela administrativa, con base en la consideración de que las designaciones de magistrados constituían, justamente, actividades de naturaleza administrativa. Para tal calificación, se echó mano al artículo 36, cardinal 6, de la LOTSJ, que reputa como dinámica administrativa el nombramiento y la juramentación de los jueces de la República. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia seriamente cuestionable, resolvió negando la dicha calificación administrativa y atribuyéndole la de acto parlamentario sin forma de ley que fue realizado en ejecución directa de la Constitución y, por ello, no susceptible de autotutela.

Sin embargo, con apoyo en la consulta que evacuó vía correo electrónico, la autorizadísima opinión del especialista en Derecho Público, Pier Paolo Pasceri, en relación con el asunto que se examina, caben las siguientes reflexiones y conclusiones:

VII.3. El nombramiento de los magistrados del TSJ es un acto parlamentario en ejecución directa de la Constitución, sin forma de ley, en sede legislativa;

VII.4. Todo órgano del Poder Público tiene atribuida competencia para revisar sus actuaciones, salvo expresa disposición legal en contrario, tal como ocurre en el marco de las decisiones judiciales, las que, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser revocadas por el mismo órgano jurisdiccional que las expidió. Se trata de la aplicación de lo que se conoce como paralelismo de formas o de la vetusta regla de las Siete Partidas según la cual “las cosas se desfacen del mismo modo como se facen”.

VII.5. En el caso de un acto no normativo en ejecución directa de la Constitución que emane de la Asamblea Nacional; como no existe la prohibición legal expresa que antes se refirió, procede la revocaCIÓN o la revisión.

VII.6. No ha habido ningún pronunciamiento del TSJ respecto al incumplimiento con etapas constitucionales fundamentales para las designaciones de magistrados a partir del inicio de la vigencia de la actual LOTSJ (2010). Específicamente, se trata de que la A.N. revise las manifestaciones parlamentarias de elección de los jueces del Máximo Tribunal de la República.

VII.7. En vez de la expresa prohibición a la que se ha hecho referencia, el artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates de la A.N. permite expresamente la revisión y la revocación de las decisiones que hayan sido tomadas por dicho cuerpo parlamentario, en los términos siguientes:

“Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea Nacional, en todo o en parte, requerirán el voto de la mayoría absoluta de los presentes, Igualmente, en los casos en que por error o por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiera tomado una decisión por la Asamblea Nacional, esta, una vez constatado el error o carencia, podía declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de los presentes”.

Es prudente la advertencia de que, muy a pesar de lo que ha decidido la Sala Constitucional, ella no tiene el monopolio para la revocación o anulación de los actos referidos, provenientes de la A.N. Tales pronunciamientos también pueden ser legalmente expedidos por el órgano emisor del mismo, tal como sucede con las actividades de la Administración Pública, cuyos actos son declarables nulos por los tribunales con competencia contenciosa administrativa, pero también lo son por la propia administración, así como lo permite el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello también ocurre en materia de contratos administrativos, en relación con la nulidad de los cuales puede pronunciarse la misma administración, según lo disponen la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 29 y 57) y la Ley de Contrataciones Públicas (artículos 121 y 166.17).

VII.8. En la hipótesis de decidirse por la revisión y revocación que permite el artículo 90 del Reglamento Interno de Debates de la Asamblea Nacional, en acatamiento al artículo 49 constitucional, se debe respetar el debido procedimiento y el derecho a la defensa en virtud de que podrían estar en juego derechos subjetivos. El debido procedimiento impone la sustanciación de la revisión a proponer, a través de sus tres etapas: inicio y delimitación de las incidencias del procedimiento, notificación a los interesados, para alegatos y pruebas, y, finalmente, una decisión debidamente motivada que tome en consideración los eventuales alegatos, defensas y pruebas.

VII.9. De las opiniones que fueron reproducidas puede extraerse, como conclusiones, que, ante la situación que fue delatada, son posibles dos vías de solución: la jurisdiccional y la administrativa y que procede el examen de cada una de ellas, sobre la base de que ambas son conceptualmente válidas.

En cuanto a la primera, la jurisdiccional, habida cuenta de que el tribunal competente es la Sala Constitucional del TSJ, salta a la vista, de inmediato, la incompetencia subjetiva de todos los actuales magistrados, principales y suplentes, porque tienen interés directo en el eventual pleito (art. 82.4 CPC), lo que acarrearía una cesación funcional de dicho tribunal, al menos en lo que respecta al asunto de referencia. Habría, entonces, que nombrar y constituir un nuevo TSJ ad hoc, lo que significaría una demora incalculable y una prolongación y permanencia, indeseadas, de la inconstitucionalidad e ilegitimidad que se pretenda subsanar.

En cambio, la solución administrativa, con afincamiento en el artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, conduce a una respuesta expedita, eficaz y con sujeción total a derecho, según se ha explicado y que, con inmediatez, sería reparadora de la ilegitimidad genésica del Máximo Tribunal de la República.

VII.10. La respuesta anulatoria que se dé como solución a la inconstitucionalidad prístina del actual TSJ sería causa de dos grandes problemas o temas, a saber:

VII.10.1. La ausencia o vacío de la cima del Poder Judicial, por razón de la falta de miembros que integren o constituyan el Supremo Tribunal. En dicho caso, no podría invocarse ni aplicarse el principio de continuidad que preceptúa el art. 42 de la LOTSJ, ya que el mismo presupone que los magistrados fueron electos válida y legítimamente. Tal vacío deberá llenarlo la A.N., mediante una selección según la Constitución. No obstante, tal respuesta, teóricamente sencilla, carga con el inconveniente de la tardanza que cabe esperarse de los trámites para la selección. Podría pensarse, entonces, en la suspensión de los efectos de las designaciones cuestionadas y el nombramiento, por el Asamblea Nacional, de un Tribunal Supremo de Justicia provisional, a manera de medidas cautelares.

VII.10.2. El otro gran tema, mucho más difícil de resolver, es el de la precisión del efecto, valor o eficacia de las dinámicas, de variada naturaleza, que, en el ejercicio de las funciones que se atribuyó, haya producido el tribunal ilegítimo. Caben interrogantes como las siguientes: ¿Serán válidas o no? ¿Serán válidas algunas y otras no? Y, si esto último se decidiera, ¿cuál sería el criterio para afirmar la eficacia de unas y la ineficacia de otras? Recuérdese que las competencias del TSJ no solo comprenden el pronunciamiento de sentencias, sino también múltiples actividades administrativas y que el asunto que se examina arranca en el tiempo, por lo menos, desde finales del 2010, lo que seguramente hará necesarias decisiones de política judicial.

VII.11. Ante la última afirmación, hay que tener muy en cuenta los siguientes aspectos:

VII.11.1. La situación ilegítima del TSJ actual interesa al orden público constitucional y, por lo tanto, no es susceptible de relajamiento mediante negociaciones de naturaleza alguna, es denunciable y su investigación y persecución proceden aun de oficio.

VII.11.2. La situación ilegítima del TSJ actual interesa a toda la ciudadanía, en el sentido procesal de la expresión, y, por ello, atribuye derecho de acción a todos y no es posible de sustracción o pérdida;

VII.11.3. Por razón de su absoluta inconstitucionalidad, la situación de ilegitimidad del TSJ actual es insubsanable;

VII.11.4. Como antes se anotó, la situación de ilegitimidad del Tribunal Supremo de Justicia interesa al orden público constitucional y no es, por consiguiente, convalidable. Por ello, las acciones para la restitución del orden constitucional vulnerado, como consecuencia de la ilegitimidad originaria del Tribunal Supremo de Justicia, son imprescriptibles.

VIII. En relación con el punto central de estas líneas, debe tenerse en cuenta:

VIII.1. Lo que se plantea es una solución a un problema de inefable, por incalculable, trascendencia institucional, como lo es el origen ilegítimo del Poder Judicial en su máximo nivel;

VIII.2. Lo que se propone no es una remoción de los actuales magistrados del TSJ, la cual está constitucionalmente normada en el artículo 265 constitucional; ello, porque su remoción presupone siempre que ellos fueron elegidos válida y legítimamente, y tal no es el caso de los actuales; y

VIII.3. Tampoco se denuncia la ausencia de los requisitos para la elección por parte de los actuales magistrados, ni una investigación sobre ellos. Esto es otro tema.

IX.  En conclusión, es de altísimo interés, nacional e internacional, la solventación del cuestionamiento a la legitimidad de origen del TSJ que, como todos sabemos, es el Máximo Tribunal de la República, y más ahora cuando ese órgano jurisdiccional ha asumido importantísimas competencias de la A.N. La solución que se dé interesa, incluso, a las potencias extranjeras que mantienen relaciones con Venezuela, en todo el amplísimo entretejido de asuntos que hoy conforman las relaciones internacionales.

Finalmente, ante la delación que estas letras contienen sobre la ilegitimidad de origen, por inconstitucionalidad, de todos los actuales magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, cabe esperar de los mismos, por expresa subordinación a los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución, y por la estricta observancia de preceptos éticos, una respuesta de ellos y el eventual sometimiento de sus cargos a la disposición de la Asamblea Nacional. Ellos han de estar primariamente empeñados y activados en la majestuosa plenitud del orden constitucional, por encima de cualquier otra consideración y así Venezuela lo espera y lo demanda de dichos ciudadanos.

Valencia, 14 de abril de 2017 (Viernes Santo)

Ad maiorem gloriam Dei

Abreviaturas utilizadas

AN: Asamblea Nacional

CRBV: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CPC: Código de Procedimiento Civil

CPJ: Comité de Postulaciones Judiciales

LOPA: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

LOTSJ: Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

TSJ: Tribunal Supremo de Justicia

Bibliografía consultada

BELLORÍN, Ángel Alberto. DEMANDA INCOADA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Versión impresa por correo electrónico.

PASCERI, Pier Paolo. CONSULTA EVACUADA VIA WEB.

TROCONIS V., Moisés. ACCIONES INSTITUCIONALES DESTINADAS A LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Versión fotocopiada. Diciembre, 2015.