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10 julio, 2011

La conducta de Chávez puede ser calificada como abandono del cargo

Dictamen elaborado por un grupo de juri

Nota de la redacción

Entre Todos tuvo acceso a dos dictámenes jurídicos de suma importancia, el primero ordenado por un grupo de personalidades y elaborado por un equipo de juristas coordinado por el Dr. Sabino Zamora quien ha tenido una larga carrera en el mundo del derecho, ha desempeñado entre otros cargos el de Juez Superior, inspector de Tribunales etc., ahora está jubilado. Y el otro del Dr. José Peña Solis, ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y uno de los más reconocidos juristas del país.

Por considerar ambas opiniones pertinentes por la situación que vive Venezuela con ocasión de la enfermedad del presidente Chávez publicamos varios fragmentos de dichos dictámenes a continuación:

I. El fundamento constitucional de la autorización para ausentarse del país.

El planteamiento del asunto revela que el Presidente se ausentó del país, sin autorización, debido a que suponemos, estimamos que se trataba de una ausencia no superior a los cinco días legales. Porque si se tratase de una ausencia que superase dicho lapso debió solicitar a la Asamblea Nacional (AN), autorización para ello. En efecto, la AN con fundamento en lo preceptuado el Artículo 187.17 de la Constitución, está facultada para: "Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos". Ello significa que si la ausencia es por cinco días o menos no es necesaria la autorización.

Ahora bien, dos situaciones pueden suceder ante los supuestos antes mencionados:

a) acontecimientos sobrevenidos durante la ausencia, sin autorización. No habiéndose solicitado la autorización correspondiente por considerar que la ausencia no superaba los cinco días legales y en el supuesto -y es el caso in comento- que la ausencia se prolonga por un tiempo mayor a los cinco días consecutivos, pero motivado a causas accidentales, queremos decir, imprevistas, necesariamente la AN deberá, primero declarar la ausencia temporal, autorizar la prolongación de la ausencia o en su defecto también lo puede hacer el TSJ, por la vía de la omisión legislativa.

b) acontecimientos sobrevenidos durante la ausencia con autorización. Previamente debemos asentar que si bien la AN está facultada para autorizar al Presidente ausentarse del país por un tiempo mayor a los cinco, ésta debe siempre tener un límite, es decir, dicha autorización no puede conferirse por un tiempo indeterminado.

Esta tesis obedece a que en estricta lógica jurídica, la interpretación del artículo 187.7 constitucional debe ser restrictiva. Porque de lo contrario podría admitirse el absurdo que el Presidente sea autorizado por todo su período constitucional y esto sería además de un absurdo un fraude a la Ley.

Ahora bien, si por razones ajenas a su voluntad el Presidente, previamente autorizado por la AN, para ausentarse del país por un tiempo determinado superior a los cinco días, requiere permanecer en el extranjero por un tiempo mayor al contenido en la autorización, la Asamblea Nacional deberá aprobar la ausencia temporal del funcionario y proceder a encargar de la Presidencia al Vicepresidente Ejecutivo

II. El abandono justificado del cargo

En virtud que partimos del hecho que el Presidente se ausentó del país por un lapso que no superaría los cinco días, la realidad indica que por razones accidentales ese lapso ha sido superado y el Presidente permanence en la República de Cuba, debido a que fue sometido a un tratamiento quirúrgico de emergencia. Ello, previamente, podría calificarse como de una ausencia o abandono justificado del cargo, pero no lo exime del deber de solicitar a la AN la autorización correspondiente, tal como lo preceptúa el "Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos".

En efecto, si por una razón justificada -hecho notorio comunicacional el funcionario debe permanecer, fuera del país, por un lapso superior a los cinco días, deberá, sin excusa posible, solicitar el permiso o autorización a que se contrae el dispositivo antes transcrito y de no hacerlo corresponde, en primer término conferirlo la AN, previa declaratoria de la ausencia temporal o en su defecto TSJ con fundamento en la propia Constitución.

III. La AN, está en el deber de declarar la ausencia temporal y como consecuencia de ello juramentar al Vicepresidente como Presidente encargado.

Si aceptamos la tesis, someramente expuesta en el punto anterior -ausencia justificada- lógico es suponer que el Presidente Chávez debió solicitar una extensión del permiso o autorización para ausentarse del país por un tiempo superior a los cinco días o en su defecto de oficiohacerlo el Parlamento. En efecto, el Artículo 234. “Faculta a la AN para que califique la naturaleza de las faltas, a tal efecto, el dispositivo constitucional señala que: "Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta".

No hay dudas al respecto, que si se configura la ausencia por un tiempo superior a los cinco días, deberá –la AN- acordar la ausencia hasta por noventa días y la consecuencia juridical es desinar al vicepresidente encargado de la Presidencia.

IV. El ejercicio de la función presidencial solo es posible en Caracas

Conforme a lo preceptuado en el "Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República".

El dispositivo constitucional transcrito, que de paso sea dicho, no requiere mayores esfuerzos hermenéuticos, expresamente señala que es Caracas el asiento principal de los órganos del Poder Público Nacional y por supuesto el Poder Ejecutivo es uno de ello, lo que supone que las facultades y competencias constitucionales atribuidas a la Primera Magistratura del país no pueden ejercerse válidamente desde un país extranjero. De allí que, cuando se promulga una ley y se ejercen otros actos de gobierno fuera del territorio de la República se viola flagrantemente la Constitución.

Nótese que la excepción a esta regla, está condicionada a que la sede alterna sea en el Territorio de la República, de allí que no es possible imaginarse el ejercicio de las atribuciones presidenciales fuera del territorio del país.

De allí que argumentar que Chávez está facultado para ejercer las atribuciones presidenciales donde se encuentre, inclusive en el extranjero, por cuando está autorizado para ausentarse por un tiempo mayor fuera de Caracas, no es otra cosa que un disparate y servilismo político que no descarta la inconstitucionalidad de tal conducta. Porque, si decimos, que la consecuencia lógica es que el vicepresidente se encargue temporalmente, de la Presidencia, éste ejercerá dichas funciones. Pero si la AN por los motivos que fuese, no hace la designación y tampoco lo hace el TSJ, se genera un "vacío de poder" y como consecuencia de ello el caos, que afortunadamente todavía no se ha producido pero nada indica que no ocurra.

Las opciones previstas en la Constitución de 1999 para que un presidente cese en el ejercicio de su cargo

Fragmento de un dictamen jurídico del Dr. José Peña Solis

La incapacidad física o mental permanente

Para que se configure esta causal de falta absoluta se requiere la correspondiente certificación de una Junta Médica designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y aprobada por la Asamblea Nacional. Pudiera decirse que se trata de un causal objetiva sujeta a la pericia científica, pero sujeta a la decisión del máximo Tribunal de designar una Junta Médica, y que dicha Junta sea certificada por la Asamblea Nacional. Insistimos que independientemente de esos requerimientos lo que debe privar es la condición objetiva que presente el titular de la Presidencia de la República.

El abandono de cargo

En principio hay que destacar que el abandono de la renuncia expresa o excepcionalmente "ope legis"que se perfecciona con la manifestación voluntad del funcionario, y con el encuadramiento de su conducta en el correspondiente supuesto normativo, requiere necesariamente de la emanación de un pronunciamiento en tal sentido por parte del órgano competente, osea, de una declaratoria motivada de abandono del cargo por parte del titular del órgano.

Debe indicarse que el procedimiento relativo de la declaratoria del abandono de cargo no es nuevo en el Derecho Venezolano, pues por lo menos desde la Constitución de 1961 rige en Venezuela, asociado lógicamente a la falta de ejercicio de sus funciones por el funcionario elegido.

Así, el artículo 188 citada en la Constitución establecía que si la falta temporal del Presidente de la República se extendía por más de noventa días, las Cámaras en sesión conjunta debían decidir si esa falta- que inclusive podía estar legalmente autorizada- configuraba una falta absoluta, lo que equivalía a de la declaratoria del abandono del cargo, que fue el procedimiento aplicado a Carlos Andrés Pérez en 1993.

En la Constitución de 1999 se le otorga un poder discrecional a la Asamblea Nacional para apreciar las situaciones que pueden configurar el abandono del cargo por el Presidente de la República, pero pareciera que el supuesto más emblemático continua estando asociado, como lo hacía la de 1961, a la ausencia en el ejercicio del cargo, al prescribir que si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la considerarla como falta absoluta.

Por otra parte, cabe preguntarse si el abandono al que alude el artículo 233 constitucional, está restringido exclusivamente al supuesto antes mencionado, dado el carácter discrecional que reviste la potestad que se le confiere a la Asamblea Nacional de los motivos que originan la situación constitutiva del abandono, podría estimar que el mencionado lapso en determinadas condiciones o circunstancias, pudiera ser menor a noventa días, por ejemplo, en el caso hipotético de que el Presidente de la República viaje sin permiso del Parlamento al exterior por más de cinco días, o inclusive tampoco sería totalmente descartable una tesis que considere como abandono una situación desvinculada de la ausencia temporal, y la haga depender de la reiterada u omisión de sus atribuciones constitucionales y legales.

No dejamos de reconocer que esta tesis es polémica, debido a que de alguna manera se apareja a la causal de destitución, pero de todas maneras consideramos que podría encuadrar en situaciones de emergencia política, en el concepto de abandono consagrado en el artículo 233 de la Constitución, sobre todo por el carácter discrecional, insistimos de la potestad discrecional que tiene atribuida en ese sentido la Asamblea Nacional.