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01 mayo, 2010

DELEGADO DE PREVENCIÓN ¿QUIÉN ES? (III)

Es de hacer notar que la figura del delegado de prevención persigue como fin la representación de los trabajadores para la defensa de intereses colectivos, hecho materializado, en el ejercicio de la atribución de constituir conjuntamente con los representantes del empleador, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Por este hecho no puede concebirse la idea que puedan confluir en una misma persona en un mismo momento, la condición de representante de los trabajadores y representante de los empleadores en relación con una misma empresa o Institución. Además no tendría sentido, para un trabajador de dirección, la protección especial del Estado que se otorga a los delegados de prevención, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones, si tomamos en consideración que ellos no gozan de la estabilidad aludida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto pueden ser despedidos sin justa causa, viéndose comprometida esta garantía.

Por las razones antes aludidas los trabajadores considerados como representantes del empleador en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como los empleados de dirección y los trabajadores de confianza que participan en la administración del negocio o participa en la supervisión de otros, con la excepción de aquellos cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales, no deben contabilizarse a la hora de determinar el número de delegados o delegadas de prevención que corresponden por establecimiento, unidad de explotación o institución. Por las mismas razones no deben participar, en forma directa o como candidatos, en el proceso de elección de los delegados o delegadas.

La calificación de los cargos antes referidos debe hacerse observando el principio de supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Iniciativa para la elección de los delegados o delegadas de prevención

El artículo 41 de la LOPCYMAT, establece que la elección de los delegados o delegadas de prevención, le atañe a los trabajadores y trabajadoras, facultándolos para que por sí mismos o a través de sus representantes, notifiquen al Inspector del Trabajo o a quienes legalmente hagan sus veces

La voluntad de elegir a los delegados o delegadas de prevención (Artículo 44 de la LOPCYMAT), quedando amparados, el conjunto de trabajadores y trabajadoras de la empresa, establecimiento o unidad de producción, a partir de esta notificación, por la inamovilidad establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, los trabajadores amparados no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, siendo írrito todo despido que se haga sin observar las normas contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al número de trabajadores que deben realizar esta notificación, la LOPCYMAT, plantea que la hagan “los trabajadores o trabajadoras” o “sus organizaciones”. Esta mención en plural que hace la Ley para referirse a los trabajadores, requerirá la participación de más de un trabajador en la notificación que se haga al Inspector del Trabajo, pudiendo realizarla dos o más trabajadores, con excepción de aquellos centros de trabajo, establecimiento o unidades de explotación de las empresas o instituciones donde solamente preste servicio un trabajador, quien podrá realizar la notificación antes aludida por estar su empleador obligado a permitir que se elijan delegados o delegadas de prevención. En cuanto a la participación que pueden hacer los representantes de los trabajadores al Inspector del Trabajo con el mismo fin, podrán realizarla el o los representantes que tengan la cualidad suficiente para representar a los trabajadores. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales también podrá convocar a los trabajadores a realizar las actuaciones necesarias para la elección de sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud Laboral. (Artículo 49, numeral 3).

Una vez enterado el Inspector del Trabajo o quien legalmente haga sus veces, de la intención de los trabajadores, deberá notificar al o los empleadores interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención.


Elección de los los(as) delegada o delegada de prevención.

El artículo 41 de la LOPCYMAT, establece que la elección de los delegados o delegadas de prevención se haga mediante mecanismos democráticos establecidos por esta Ley, su reglamento y las Convenciones Colectivas de trabajo. La regulación de este mecanismo democrático de participación de los trabajadores y trabajadoras, debe observar las formas y principios de soberanía popular establecidos en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la LOPCYMAT. Por tratarse de un proceso eleccionario, la norma constitucional que lo regula corresponde al artículo 63 de nuestra carta magna, que establece el sufragio como una de las formas de participar, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas secretas.

Atendiendo a lo anterior, la elección de los delegados o delegadas de prevención deberá realizarse
mediante votaciones libres, sin presiones ni intimidaciones; universales, de tal manera que puedan votar todos los trabajadores (con las excepciones antes explicadas); directas para que los trabajadores por sí mismos elijan a sus representantes y secretas, que garanticen el secreto del voto de los trabajadores.

Por ser votaciones libres el empleador debe abstenerse de ejercer injerencias indebidas en el proceso de elección de los delegados o delegadas de prevención, cumpliendo así con la obligación que tiene de respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras (artículo 56, numeral 9 de la LOPCYMAT). El empleador que no permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención, será sancionado con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto (artículo 119, numeral 13 de la LOPCYMAT).

Este particular también puede ser desarrollado en las convenciones colectivas de trabajo pudiéndose acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general pero respetando su finalidad.


En la próxima entre se explicará el proceso eleccionario para elegir delegadas y delegados de prevención.