Por
Pedro R. Rondón Haaz*
Los
medios de comunicación informaron que el funcionario del encabezado acudió a la
Sala Constitucional (SC) del TSJ para la incoación de un “recurso de
interpretación” con el propósito de que la agrupación política Voluntad Popular
sea calificada y tenida como organización terrorista. Las líneas que siguen se
basan en dicha información.
Sin
que se entre en el fondo de la pretensión fiscal, al respecto caben algunas
anotaciones, por saber:
a) La
posibilidad de requerir interpretación judicial aparece expresamente recogida,
por primera vez en Venezuela, en la Constitución actual en su artículo 266.5.
b) Además,
en la actualmente vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ),
en su artículo 31.5, también está presente, pero, ahora, su nominación cambió.
Ya no se le califica de recurso, sino de demanda; cambio que parece
técnicamente acertado.
La
reproducción de articulado o normas no favorece la amenidad de un texto, pero
para el asunto que se aborda parece auspiciante de la comprensión de este
escrito en lo que concierne con el conocimiento y comprensión del objeto y los
fines del instituto de la interpretación.
La
regla constitucional que se mencionó, esto es, el artículo 266.6 literalmente
dispone:
“Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis) 6. Conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley. (omissis)”.
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De
la lectura y fácil comprensión de los dos dispositivos resalta con evidente
claridad que el objeto de la interpretación es la norma jurídica, y su
finalidad la precisión del contenido, alcance e inteligencia de la misma; pero
la regla legal va más allá y se torna impeditiva de que la interpretación sea
sustitutiva o sucedánea de los otros medios procesales para la composición o
resolución de un conflicto del que se trate.
Lo
anterior desemboca en una primera conclusión: la interpretación,
teleológicamente hablando, solo es empleable para la definición, limitación,
contenido e inteligencia de reglas de Derecho; lo que, según informaron los
medios de comunicación, no es lo que peticionó el sedicente funcionario
actuante, quien demandó un pronunciamiento que podría calificarse de mera
declaración, lo que requiere el trámite procesal de un procedimiento ordinario
y no el que preceptúa la LOTSJ para las demandas de interpretación.
El
mentado solicitante con su iniciativa acomete varios despropósitos, entre
otros: la violación al debido proceso a través del medio procesal empleado –la
interpretación–, cuando persigue un resultado legalmente prohibido a través de
su pretensión, como lo es la ilegalización o proscripción del grupo político
Voluntad Popular; declaración que consumaría un fraude a la ley porque se habría
utilizado el texto legal para la búsqueda y obtención de un resultado no
deseado por el legislador.
Otro
asunto que llama la atención es el de la competencia por la materia para el
juzgamiento de la demanda de marras. Al respecto, se ha precisado que cada Sala
del TSJ podrá interpretar las leyes que regulen materias de la especialidad
competencial de cada una de ellas. No es cuesta arriba concluir en que,
tratándose de una petición de calificación terrorista, se está en presencia de
un asunto criminal, por lo que la supuesta interpretación que fue solicitada
debe ser conocida por la Sala de Casación Penal y no por la Constitucional.
No
obstante, hay que advertir, para no merecer el calificativo de incauto, que no
habrá sorpresa si la SC se declara competente y expide uno de los tantos actos
jurisdiccionales suyos que, recientemente, han incrementado en cantidad y
manifiesta ajuricidad, totalmente nugatorios del Estado de Derecho.
Valencia,
01 de junio 2020.
* Doctor en derecho, profesor jubilado de la Universidad de Carabobo.
