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03 junio, 2020

EL SEDICENTE FISCAL


Por Pedro R. Rondón Haaz*

Los medios de comunicación informaron que el funcionario del encabezado acudió a la Sala Constitucional (SC) del TSJ para la incoación de un “recurso de interpretación” con el propósito de que la agrupación política Voluntad Popular sea calificada y tenida como organización terrorista. Las líneas que siguen se basan en dicha información.
Sin que se entre en el fondo de la pretensión fiscal, al respecto caben algunas anotaciones, por saber:
a)       La posibilidad de requerir interpretación judicial aparece expresamente recogida, por primera vez en Venezuela, en la Constitución actual en su artículo 266.5.
b)      Además, en la actualmente vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en su artículo 31.5, también está presente, pero, ahora, su nominación cambió. Ya no se le califica de recurso, sino de demanda; cambio que parece técnicamente acertado.

La reproducción de articulado o normas no favorece la amenidad de un texto, pero para el asunto que se aborda parece auspiciante de la comprensión de este escrito en lo que concierne con el conocimiento y comprensión del objeto y los fines del instituto de la interpretación.
La regla constitucional que se mencionó, esto es, el artículo 266.6 literalmente dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. (omissis)”.

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En cabal sintonía y en desarrollo de dicha norma, el artículo 31.5 de la LOTSJ preceptúa textualmente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate. (omissis)”.
De la lectura y fácil comprensión de los dos dispositivos resalta con evidente claridad que el objeto de la interpretación es la norma jurídica, y su finalidad la precisión del contenido, alcance e inteligencia de la misma; pero la regla legal va más allá y se torna impeditiva de que la interpretación sea sustitutiva o sucedánea de los otros medios procesales para la composición o resolución de un conflicto del que se trate.
Lo anterior desemboca en una primera conclusión: la interpretación, teleológicamente hablando, solo es empleable para la definición, limitación, contenido e inteligencia de reglas de Derecho; lo que, según informaron los medios de comunicación, no es lo que peticionó el sedicente funcionario actuante, quien demandó un pronunciamiento que podría calificarse de mera declaración, lo que requiere el trámite procesal de un procedimiento ordinario y no el que preceptúa la LOTSJ para las demandas de interpretación.
El mentado solicitante con su iniciativa acomete varios despropósitos, entre otros: la violación al debido proceso a través del medio procesal empleado –la interpretación–, cuando persigue un resultado legalmente prohibido a través de su pretensión, como lo es la ilegalización o proscripción del grupo político Voluntad Popular; declaración que consumaría un fraude a la ley porque se habría utilizado el texto legal para la búsqueda y obtención de un resultado no deseado por el legislador.
Otro asunto que llama la atención es el de la competencia por la materia para el juzgamiento de la demanda de marras. Al respecto, se ha precisado que cada Sala del TSJ podrá interpretar las leyes que regulen materias de la especialidad competencial de cada una de ellas. No es cuesta arriba concluir en que, tratándose de una petición de calificación terrorista, se está en presencia de un asunto criminal, por lo que la supuesta interpretación que fue solicitada debe ser conocida por la Sala de Casación Penal y no por la Constitucional.
No obstante, hay que advertir, para no merecer el calificativo de incauto, que no habrá sorpresa si la SC se declara competente y expide uno de los tantos actos jurisdiccionales suyos que, recientemente, han incrementado en cantidad y manifiesta ajuricidad, totalmente nugatorios del Estado de Derecho.
Valencia, 01 de junio 2020.
* Doctor en derecho, profesor jubilado de la Universidad de Carabobo.