Por Pedro Rafael Rondón Haaz*
El gobernador del Táchira, capitán Vielma Mora, ha propuesto un incremento
del máximo de las penas privativas de
libertad a 50 años. Tal propuesta contó con el apoyo expreso e inesperado del TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) en la ocasión de su comparecencia ante la ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE (ANC), de cuestionada legitimidad, en actitud
subordinada y de cuasi subyugación. Actualmente, ex artículo 44.3 in fine de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “las penas privativas de
la libertad no excederán de treinta
años”.
Como puede leerse, es fácil concluir
que la proposición del mandatario regional y del TSJ entran en
contradicción con el textualmente precitado artículo constitucional, ya que el
cuantum de la pena que se propone desborda, en mucho, el límite máximo que
preceptúa nuestra Carta Magna. Por eso mismo, resulta un buen ejercicio
jurídico el análisis de la referida propuesta en concordancia con la actualidad
del tema de los poderes de la ANC. De manera concreta cabe la pregunta: ¿la ANC
puede dictar ley que disponga penas privativas de libertad que excedan los
treinta años?, ¿es eso posible en la Venezuela y con el ordenamiento jurídico
actual, que es el que rige y, por tanto, el vigente?.
Es conveniente reiterar algunas consideraciones que se han explicado en el
escrito anterior titulado “Los Poderes de la Asamblea Nacional Constituyente”.
En él se explicó que la elección e instalación de una ANC no deroga ni suspende
la Constitución Nacional que esté vigente para esos momentos. Que en Venezuela,
y según la Ley Fundamental que nos rige, esta última cambia o desaparece, según
el caso, por reforma, enmienda o una nueva Constitución. Y que, en nuestro
país, continúa vigente y rige la Carta
Magna que entró en vigencia el 24 de marzo de 2000, pues no ha ocurrido ninguna
de las hipótesis de mutación constitucional que se preanotaron. Precisamente,
es en la Carta Magna donde aparece la limitación temporal a 30 años de las
penas privativas de libertad. En consecuencia,
una pena de estas últimas, superior a 30 años, choca con la disposición
constitucional que ya se indicó y transcribió y, por expresa aplicación de los
artículos 7, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, resulta nula e inaplicable, pues prevalecerá la regulación de
nuestra Ley Fundamental de 1999, pero
vigente
desde el año 2000.
Como se apunta en el artículo sobre los poderes de la ANC antes referido,
toda actuación de dicho órgano debe
someterse y adecuarse a la actual Carta Magna, a la cual los diputados
constituyentes o constituyentistas juraron cumplir y hacer cumplir.
Pero, todavía tienen espacio interrogantes, entre otras: ¿Podría la ANC en
una futura Constitución aumentar la duración máxima de las penas privativas de
libertad? Se considera que para la respuesta hay que distinguir entre aumentar
la cuantía de las penas privativas de libertad, por una parte, y, por la otra, aumentar el límite máximo constitucional de
las sanciones penales que castiguen conductas delictivas con la pérdida de la
libertad.
En relación con el primer caso, el Estado, en ejercicio de su ius puniendi,
siempre podrá acrecentar los castigos restrictivos de la libertad, pero con
total sujeción a las regulaciones constitucionales y de acuerdo con lo que se
conoce como política criminal, por lo que no podrá superar el límite de los 30
años.
En lo que tiene que ver con el aumento del límite máximo de las penas
privativas de libertad, hay que recordar los límites de la ANC; esto es, los
que se derivan de la misma Constitución y los que se desprenden de las bases
comiciales. Según estas últimas, la ANC
está limitada por “los valores y principios en nuestra Historia
Republicana (sic), así como el cumplimiento de los tratados, acuerdos y
compromisos válidamente suscritos por la
República, el carácter progresivo de los derechos primarios y fundamentales de
los ciudadanos y ciudadanas”. Debe
tenerse muy en cuenta que la limitación máxima a las penas privativas de la
libertad personal guarda estrechísima relación con el principio de la legalidad
de los delitos y las penas; más aún, es un rostro de tal principio y el mismo
es conformante de los llamados derechos humanos primarios y fundamentales de la
ciudadanía, que en las bases comiciales
aparece como muro de contención de las
potestades de la ANC.
Es el caso que, en lo que concierne al límite de los poderes de la actual
ANC, conformado “por los valores y
principios de nuestra Historia Republicana” (sic), una revisión
histórica-constitucional evidencia que reiteradamente las Constituciones de la
República han proscrito la cadena perpetua y las penas infamantes y, en cuanto
a la pena máxima para los castigos privativos de la libertad, sus límites superiores
han oscilado entre diez y treinta años. Desde la constitución de 1864 se
comenzó con la duración primeramente indicada y, posteriormente, desde 1904
ascendió a quince años. Luego, en 1914, fue aumentada a veinte años, la cual pasó
a treinta años en la Carta Magna de 1953;
cuantum que se ha mantenido en las Constituciones de 1961 y 1999. Cabe
anotar que si se toma en cuenta que la imputabilidad penal se adquiere a partir
de los 18 años, una condena a 50 años equivale, en la práctica y en los hechos,
y en función de la vida útil del venezolano, a una cadena perpetua,
consideración que se agrava por las inhumanas realidades penitenciarias nacionales.
Al respecto cabe recordar que, aproximadamente, desde 1995 y antes, en opinión
de juristas españoles y mejicanos, se precisó y definió una zona intocable por
las futuras reformas constitucionales, conformada fundamentalmente por los
derechos humanos. Se habló y se sigue hablando de la “zona sagrada” y del “núcleo
duro”, construidos sobre la
consideración de derechos y regulaciones que no pueden ser desmejorados y que, por el
contrario, deben ser mejorados, por venideras y nuevas constituciones. Empero hay
que admitir que, para el momento de las Constituciones de 1953 y de 1961, los
criterios y consideraciones que se invocaron no tenían la aceptación de la que
gozan hoy en día en la cultura jurídica universal.
También se agrega a la reflexión que se preanotó, el carácter progresivo del
principio de la legalidad de los delitos y las penas y de otros, por expresa
disposición del artículo 19 Constitucional, el cual hace intocable, para su
ampliación, dicho cuantum máximo de castigo penal privativo de libertad.
Según Jesús María Casal Hernández, en su importante texto “Los Derechos
Humanos y su protección”, “la
progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un
franco retroceso en el estándard de protección obtenido en relación con
determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos” (sic). En lo
que tiene que ver con dicho principio, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia del 6 de febrero de 2007, caso
Ender Alexánder González y otros, dispuso que la progresividad “se materializa en el desenvolvimiento sostenido,
con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres
direcciones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo
de su contenido y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para
su protección” (sic) .
Por otra parte, no se conocen los estudios que den soporte a la proposición
aumentativa del límite de punición al
que se ha hecho referencia, muy a pesar de la existencia de Universidades
Autónomas con relevantes calificaciones científicas para los mismos; autoridad
que al respecto se desconoce de los
integrantes de la ANC, especialmente si nos afincamos en las
declaraciones de muchos de ellos en promociones publicitarias que precedieron
sus cuestionadas elecciones.
En definitiva, con estricta sujeción al orden jurídico y por expresa
aplicación de las reglas nacionales e internacionales que gobiernan los
derechos humanos, no es procedente el propuesto aumento de la pena máxima
privativa de libertad a 50 años, tal como se explicó en el encabezamiento de
estas líneas
*Magistrado Emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia