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25 agosto, 2017

DEL PROPUESTO AUMENTO DE LA PENA DE PRISIÓN A 50 AÑOS

                                                                                    Por Pedro Rafael Rondón Haaz*

El gobernador del Táchira, capitán Vielma Mora, ha propuesto un incremento del máximo de  las penas privativas de libertad a 50 años. Tal propuesta contó con el apoyo expreso e inesperado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) en la ocasión de su comparecencia ante la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (ANC), de cuestionada legitimidad, en actitud subordinada y de cuasi subyugación.  Actualmente, ex artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “las penas privativas de la libertad  no excederán de treinta años”.
Como puede leerse, es fácil concluir  que la proposición del mandatario regional y del TSJ entran en contradicción con el textualmente precitado artículo constitucional, ya que el cuantum de la pena que se propone desborda, en mucho, el límite máximo que preceptúa nuestra Carta Magna. Por eso mismo, resulta un buen ejercicio jurídico el análisis de la referida propuesta en concordancia con la actualidad del tema de los poderes de la ANC. De manera concreta cabe la pregunta: ¿la ANC puede dictar ley que disponga penas privativas de libertad que excedan los treinta años?, ¿es eso posible en la Venezuela y con el ordenamiento jurídico actual, que es el que rige y, por tanto, el vigente?.

Es conveniente reiterar algunas consideraciones que se han explicado en el escrito anterior titulado “Los Poderes de la Asamblea Nacional Constituyente”. En él se explicó que la elección e instalación de una ANC no deroga ni suspende la Constitución Nacional que esté vigente para esos momentos. Que en Venezuela, y según la Ley Fundamental que nos rige, esta última cambia o desaparece, según el caso, por reforma, enmienda o una nueva Constitución. Y que, en nuestro país,   continúa vigente y rige la Carta Magna que entró en vigencia el 24 de marzo de 2000, pues no ha ocurrido ninguna de las hipótesis de mutación constitucional que se preanotaron. Precisamente, es en la Carta Magna donde aparece la limitación temporal a 30 años de las penas privativas de libertad. En consecuencia,  una pena de estas últimas, superior a 30 años, choca con la disposición constitucional que ya se indicó y transcribió y, por expresa aplicación de los artículos 7, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta nula e inaplicable, pues prevalecerá la regulación de nuestra Ley  Fundamental de 1999, pero vigente
desde el año 2000.
Como se apunta en el artículo sobre los poderes de la ANC antes referido, toda actuación de dicho órgano  debe someterse y adecuarse a la actual Carta Magna, a la cual los diputados constituyentes o constituyentistas juraron cumplir y hacer cumplir.
Pero, todavía tienen espacio interrogantes, entre otras: ¿Podría la ANC en una futura Constitución aumentar la duración máxima de las penas privativas de libertad? Se considera que para la respuesta hay que distinguir entre aumentar la cuantía de las penas privativas de libertad, por una parte, y, por la otra,  aumentar el límite máximo constitucional de las sanciones penales que castiguen conductas delictivas con la pérdida de la libertad.
En relación con el primer caso, el Estado, en ejercicio de su ius puniendi, siempre podrá acrecentar los castigos restrictivos de la libertad, pero con total sujeción a las regulaciones constitucionales y de acuerdo con lo que se conoce como política criminal, por lo que no podrá superar el límite de los 30 años.
En lo que tiene que ver con el aumento del límite máximo de las penas privativas de libertad, hay que recordar los límites de la ANC; esto es, los que se derivan de la misma Constitución y los que se desprenden de las bases comiciales. Según estas últimas, la ANC  está limitada por “los valores y principios en nuestra Historia Republicana (sic), así como el cumplimiento de los tratados, acuerdos y compromisos  válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos primarios y fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas”.  Debe tenerse muy en cuenta que la limitación máxima a las penas privativas de la libertad personal guarda estrechísima relación con el principio de la legalidad de los delitos y las penas; más aún, es un rostro de tal principio y el mismo es conformante de los llamados derechos humanos primarios y fundamentales de la ciudadanía,  que en las bases comiciales aparece como muro de contención de las  potestades de la ANC.
Es el caso que, en lo que concierne al límite de los poderes de la actual ANC,  conformado “por los valores y principios de nuestra Historia Republicana” (sic), una revisión histórica-constitucional evidencia que reiteradamente las Constituciones de la República han proscrito la cadena perpetua y las penas infamantes y, en cuanto a la pena máxima para los castigos privativos de la libertad, sus límites superiores han oscilado entre diez y treinta años. Desde la constitución de 1864 se comenzó con la duración primeramente indicada y, posteriormente, desde 1904 ascendió a quince años. Luego, en 1914, fue aumentada a veinte años, la cual pasó a treinta años en la Carta Magna de 1953;  cuantum que se ha mantenido en las Constituciones de 1961 y 1999. Cabe anotar que si se toma en cuenta que la imputabilidad penal se adquiere a partir de los 18 años, una condena a 50 años equivale, en la práctica y en los hechos, y en función de la vida útil del venezolano, a una cadena perpetua, consideración que se agrava por las inhumanas realidades penitenciarias nacionales. Al respecto cabe recordar que, aproximadamente, desde 1995 y antes, en opinión de juristas españoles y mejicanos, se precisó y definió una zona intocable por las futuras reformas constitucionales, conformada fundamentalmente por los derechos humanos. Se habló y se sigue hablando de la “zona sagrada” y del “núcleo duro”, construidos sobre  la consideración de derechos y regulaciones que  no pueden ser desmejorados y que, por el contrario, deben ser mejorados, por venideras y nuevas constituciones. Empero hay que admitir que, para el momento de las Constituciones de 1953 y de 1961, los criterios y consideraciones que se invocaron no tenían la aceptación de la que gozan hoy en día en la cultura jurídica universal.
También se agrega a la reflexión que se preanotó, el carácter progresivo del principio de la legalidad de los delitos y las penas y de otros, por expresa disposición del artículo 19 Constitucional, el cual hace intocable, para su ampliación, dicho cuantum máximo de castigo penal privativo de libertad.
Según Jesús María Casal Hernández, en su importante texto “Los Derechos Humanos y su protección”, “la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándard de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos” (sic). En lo que tiene que ver con dicho principio, la Sala Constitucional del TSJ  en sentencia del 6 de febrero de 2007, caso Ender Alexánder González y otros, dispuso que la progresividad “se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres direcciones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección” (sic) .
Por otra parte, no se conocen los estudios que den soporte a la proposición aumentativa del límite de  punición al que se ha hecho referencia, muy a pesar de la existencia de Universidades Autónomas con relevantes calificaciones científicas para los mismos; autoridad que al respecto se desconoce de los  integrantes de la ANC, especialmente si nos afincamos en las declaraciones de muchos de ellos en promociones publicitarias que precedieron sus cuestionadas elecciones.
En definitiva, con estricta sujeción al orden jurídico y por expresa aplicación de las reglas nacionales e internacionales que gobiernan los derechos humanos, no es procedente el propuesto aumento de la pena máxima privativa de libertad a 50 años, tal como se explicó en el encabezamiento de estas líneas

*Magistrado Emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Correo electrónico: rondonhaaz@gmail.com