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05 diciembre, 2025

EL CORREAJE JURÍDICO

Por Edgar Núñez Alcántara*/ Opinión

 En fecha 1/04/2025 la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó la sentencia N° 441, bajo ponencia del Magistrado Luis Damiani, y señaló en forma clara y precisa que cuando el arrendador reclama como pretensiones principales la resolución del vínculo contractual o el desalojo y en la misma demanda también el pago de los cánones insolutos, a título de crédito contractual, no existe una inepta acumulación de pretensiones como se ha venido predicando y sentenciando.

En esta oportunidad no entraremos en detalles de los razonamientos jurídicos que tanto el Poder Judicial como la doctrina jurídica nacional hemos esgrimido, para resolver las causas en el sentido antes indicado de aplicación de la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (CPC) o por el contrario, que en esos casos por la naturaleza de la materia no hay tal acumulación prohibida, y la causa debe ser admitida y tramitada según las características de cada caso.

Más bien, queremos evidenciar que cuando se produce este cambio de opinión de la Sala sobre el tema, debemos recordar que desde hace aproximadamente un lustro buena parte de la doctrina jurídica arrendaticia hemos predicado la inutilidad y gravosidad del criterio punitivo que se había venido aplicando en estos días, por lo que la Sala reconoce lo positivo que será el trámite sin la mácula de la inadmisibilidad de las pretensiones.

En ese sentido, lo que destacamos es que, como hemos predicado desde hace mucho tiempo, entre la doctrina jurídica, la jurisprudencia judicial y la ley existe un sistema de alimentación y eventualmente retroalimentación que permite tanto la explicación de qué significa una norma, un concepto, y cómo los estudiosos de la materia perciben a las instituciones, entienden la razón de ser de éstas y la explican en función de su mejoramiento, utilidad y para la sociedad.

Eso aconteció en este caso, desde la doctrina tratamos de influir en los aplicadores de la ley (jurisprudencia) para que posteriormente, en lógica correspondencia, se modifique la ley formal y se adecue a lo que se ha entendido como elemento de interpretación, aplicación y/o modificación de la norma y para qué se la utiliza y procura darle un sentido realmente utilitario.

El hecho que hemos narrado, es una demostración palmaria de su existencia y utilidad. Esperemos que la doctrina se convierta de aplicación general y posteriormente en parte del tinglado legislativo nacional. ¡Bien por la Sala!

 Valencia, 3 de diciembre de 2025.

*Abogado en ejercicio / Profesor de la Universidad de Carabobo.