Por Edgar Núñez Alcántara*/
Opinión
En fecha 1/04/2025 la Sala Constitucional (SC)
del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó la sentencia N° 441, bajo ponencia
del Magistrado Luis Damiani, y señaló en forma clara y precisa que cuando el
arrendador reclama como pretensiones principales la resolución del vínculo
contractual o el desalojo y en la misma demanda también el pago de los cánones
insolutos, a título de crédito contractual, no existe una inepta acumulación de
pretensiones como se ha venido predicando y sentenciando.
En esta oportunidad no
entraremos en detalles de los razonamientos jurídicos que tanto el Poder
Judicial como la doctrina jurídica nacional hemos esgrimido, para resolver las
causas en el sentido antes indicado de aplicación de la norma contenida en el artículo
78 del Código de Procedimiento Civil (CPC) o por el contrario, que en esos
casos por la naturaleza de la materia no hay tal acumulación prohibida, y la
causa debe ser admitida y tramitada según las características de cada caso.
Más bien, queremos evidenciar que cuando se produce este cambio de opinión de la Sala sobre el tema, debemos recordar que desde hace aproximadamente un lustro buena parte de la doctrina jurídica arrendaticia hemos predicado la inutilidad y gravosidad del criterio punitivo que se había venido aplicando en estos días, por lo que la Sala reconoce lo positivo que será el trámite sin la mácula de la inadmisibilidad de las pretensiones.
En ese sentido, lo que
destacamos es que, como hemos predicado desde hace mucho tiempo, entre la
doctrina jurídica, la jurisprudencia judicial y la ley existe un sistema de
alimentación y eventualmente retroalimentación que permite tanto la explicación
de qué significa una norma, un concepto, y cómo los estudiosos de la materia
perciben a las instituciones, entienden la razón de ser de éstas y la explican
en función de su mejoramiento, utilidad y para la sociedad.
Eso aconteció en este
caso, desde la doctrina tratamos de influir en los aplicadores de la ley
(jurisprudencia) para que posteriormente, en lógica correspondencia, se
modifique la ley formal y se adecue a lo que se ha entendido como elemento de
interpretación, aplicación y/o modificación de la norma y para qué se la
utiliza y procura darle un sentido realmente utilitario.
El hecho que hemos
narrado, es una demostración palmaria de su existencia y utilidad. Esperemos
que la doctrina se convierta de aplicación general y posteriormente en parte
del tinglado legislativo nacional. ¡Bien por la Sala!
Valencia, 3 de diciembre de 2025.
*Abogado en ejercicio /
Profesor de la Universidad de Carabobo.
