RAFAEL LACAVA
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
Decreta
*PRIMERO: SE SUSPENDE la apertura al público de los locales y
establecimientos comerciales, a excepción de los establecimientos comerciales
de venta de alimentos, bebidas, productos y bienes de primera necesidad,
establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos,
productos higiénicos, combustible para vehículos y alimentos para animales
domésticos. Los centros comerciales podrán abrir al público para dar acceso
exclusivamente a los establecimientos permitidos en el presente artículo. Se
suspende cualquier otra actividad o establecimiento comercial que a juicio de
las autoridades de salud pueda suponer un riesgo de contagio.
*SEGUNDO: La permanencia en los establecimientos comerciales
cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los
ciudadanos y las ciudadanas puedan realizar la adquisición de alimentos y
productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo
de productos en los propios establecimientos.
Para el acceso a los establecimientos cuya apertura esté
permitida, se exhorta al público al uso de tapabocas.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que
se mantenga entre las personas la distancia de seguridad de al menos un metro a
fin de evitar posibles contagios.
*TERCERO: SE SUSPENDE la apertura al público de lugares tales
como centros educativos, centros culturales, centros deportivos y de
actividades físicas, centros recreativos y de ocio, salas de cine, auditorios,
salas de fiesta, salas de teatro, salas de conciertos, museos, salas de juegos,
bares, licorerías, locales nocturnos y demás lugares de acceso público que a
juicio de las autoridades de salud, supongan un riesgo de contagio.
*CUARTO: SE SUSPENDE la apertura al público de lugares de
expendio de alimentos preparados, pudiendo prestarse exclusivamente servicios
para llevar y de entrega a domicilio.
*QUINTO: SE SUSPENDEN las fiestas populares y todo tipo de
actividades culturales o festivas que en el seno de las comunidades impliquen
aglomeración o concentración de personas.
*SEXTO: La asistencia a los lugares de culto y a las
ceremonias religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de
medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en
función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que
se garantice a los y las asistentes la posibilidad de respetar la distancia
entre ellos de, al menos, un metro.
*SÉPTIMO: SE SUSPENDE la apertura al público de las playas,
ríos, balnearios y piscinas de todo tipo.
*OCTAVO: Las medidas adoptadas en el presente Decreto tendrán
una vigencia de 15 días continuos contados a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Carabobo, pudiendo ser prorrogados a
recomendación de las autoridades competentes en materia de salud.
