Por: Luis Britto García |Tomado
de Aporrea
Indispensable iniciativa la de una
Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos
Humanos. Se la debió adoptar desde el momento de la primera agresión contra
Venezuela, incorporando normas tales como el retiro del privilegio de no pagar
impuestos en nuestro país de que gozan gracias a los Infames Tratados contra la
Doble Tributación ciudadanos y empresas extranjeras de países que nos agreden;
así como el retiro de todos los privilegios y ventajas conferidas a dichas
personas y empresas foráneas -y no a los venezolanos- por una Ley de Promoción
y Protección de la Inversión Extranjera que los favorece con exoneraciones de
impuestos, contratos de estabilidad tributaria que los inmunizan contra
reformas impositivas, asignación preferencial de recursos e incluso créditos
concedidos generosamente por el mismo Estado al cual atacan. En última
instancia, el antibloqueo debería incluir confiscación masiva de los bienes
situados en el territorio nacional propiedad de gobiernos que confiscan los
nuestros en el exterior, y de las personas y empresas que colaboran en la Guerra
Económica. Pero iniciativas de tal índole no figuran en el Proyecto mencionado,
cuyas propuestas analizamos a continuación.
Celebración de Tratados
Internacionales
Establece el artículo 9 de la Ley
Antibloqueo que
"La República podrá suscribir
tratados, acuerdos y convenios internacionales, bilaterales o multilaterales,
favoreciendo la integración de los pueblos libres, que conjuguen y coordinen
esfuerzos para promover la cooperación, el desarrollo y el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de los mismos, haciendo frente a los efectos
de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas." (...)
Al respecto hay que recordar que el
artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta
que: "Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la
Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional". La ratificación de los referidos tratados, por tanto,
requiere del consenso de la Asamblea Nacional.
Suministro de información
Propone el último párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley Antibloqueo que:
"Todos los órganos de la
Administración Pública, sus entes descentralizados y todas las empresas del
Estado están obligadas a suministrar de forma oportuna y completa toda la
información, datos y estadísticas que requiera el Observatorio sobre medidas
coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas para el mejor
cumplimiento de sus fines, dentro de los lineamientos de esta
Ley Constitucional. La información será tratada en los términos de reserva y
confidencialidad que exige la presente Ley Constitucional."
Tal disposición es sumamente positiva,
habida cuenta la escasez de datos estadísticos de que se dispone en los últimos
tiempos sobre aspectos relevantes de la vida nacional. Sin embargo, el régimen
de "confidencialidad" y "reserva" al cual se someten dichas
informaciones, puede restringir la libertad de obtener y difundir información,
consagrada en el artículo 28 de la Constitución en los términos siguientes:
"Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos
que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o
privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso
que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá
acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a
salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras
profesiones que determine la ley".
El régimen de confidencialidad y
reserva que propone el artículo 14 del Proyecto de Ley Antibloqueo podría
asimismo contradecir los artículos 57, y 58 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que citamos a continuación:
Artículo 57. °
Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. °
La comunicación es libre y plural y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo
con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación
cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada
para su desarrollo integral".
Una simple ley no puede derogar
dichas normas de rango constitucional ni transitoria ni definitivamente; motivo
por el cual sus propuestas deben respetar el texto de la Carta Magna.
Registro separado de los ingresos
dentro del Tesoro
El artículo 16 del Proyecto de Ley
Antibloqueo propone que "Los ingresos adicionales que se generen con
ocasión de la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego
de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración de
pasivos, se registrarán separadamente dentro de las disponibilidades del tesoro
nacional y se destinarán a la satisfacción de las derechos económicos, sociales
y culturales del pueblo venezolano, así como a la recuperación de su calidad de
vida y la generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades y
potencialidades."
Parecería así que se dispone de todos
los ingresos generados para colocarlos en una especie de Presupuesto o de
Tesoro separado y aparte, posiblemente de uso discrecional, para las excelentes
finalidades que el mismo artículo indica. Dicha propuesta colide con lo pautado
en los numerales 6 y 7 del artículo 187 de la vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 187. °
Corresponde a la Asamblea Nacional:
(...)
6. Discutir y aprobar el presupuesto
nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito
público.
7. Autorizar los créditos adicionales
al presupuesto.
Por otra parte, se podría interpretar
que la propuesta mencionada de crear un Fondo separado del Tesoro y
administrado para fines no previstos en el Presupuesto ordinario colide con lo
pautado en el artículo 314 de la Constitución vigente, el cual pauta: "No
se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de
Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del
Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada".
Asimismo, la creación de una especie
de fondo o presupuesto aparte, distinto del Nacional, colide con lo dispuesto
en el artículo 315 del texto constitucional vigente, que citamos a
continuación:
Artículo 315. °
En los presupuestos públicos anuales
de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara,
para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido,
los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se
establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los
seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la
Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución
presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
"Desaplicación" de normas
legales
El artículo 17 del Proyecto de Ley
Antibloqueo propone:
"Cuando resulte necesario para
superar los obstáculos o compensar los daños que las medidas coercitivas
unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad
administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del patrimonio del
Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo o inmovilización, o a
mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas
restrictivas o punitivas que afectan el flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional
autorizará la desaplicación de determinadas normas legales, para casos
específicos".
Sobre el particular, indicamos que el
concepto de "desaplicación" es una especie de neologismo en el campo
jurídico, que parece implicar la potestad de ignorar o violar disposiciones
legales e incluso constitucionales sin necesidad de derogarlas. Tal
"desaplicación" sólo generaría actos nulos, conforme al principio de
legalidad de los actos de los poderes públicos, enunciado en los artículos 25,
137y 218 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que citamos de seguidas:
"Artículo 25. Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores. (…). Artículo 137 ° Esta Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen. Artículo 138 ° Toda autoridad usurpada
es ineficaz y sus actos son nulos. (…). Artículo 218. ° Las leyes se derogan
por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas
en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que
sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas".
Requisitos para la
"desaplicación" de leyes
El procedimiento para expedir dicha
inconstitucional licencia para violar o ignorar leyes vigentes es propuesto en
el Artículo 18 del Proyecto de Ley Antibloqueo, el cual propone: "La
desaplicación prevista en el artículo precedente se realizará previo informe
técnico favorable emitido por los ministerios competentes en razón de la materia,
en el cual sea concluyente que tal desaplicación es indispensable para la
adecuada gestión macroeconómica, la protección e impulso de la economía
nacional, la estabilidad del sistema productivo y financiero locales, la
captación de inversión extranjera, sobre todo a gran escala, o la consecución
de recursos para garantizar los derechos básicos del pueblo venezolano y el
sistema de protección social estatal. El informe se elaborará bajo la
coordinación de la Vicepresidencia Sectorial de Economía y expondrá, además,
cómo determinadas medidas coercitivas unilaterales, medidas restrictivas o
punitivas, imposibilitan el accionar administrativo ordinario para el caso
específico".
Al respecto, se observa que bastaría
con el consenso de los ministerios, sometidos jerárquicamente al Ejecutivo para
que se proceda a la "desaplicación" de la Ley por este último. Un
solo poder, el Ejecutivo, podría así anular a voluntad las normas del Poder
Legislativo, sin necesidad de pronunciamiento del Poder Judicial, concentración
de potestades que ahondaría el conflicto entre Poderes actual y serviría de
pretexto para acusaciones de autoritarismo por parte de la oposición.
Nuevos mecanismos o fuentes de
financiamiento
El Proyecto de Ley Antibloqueo
propone en su Artículo 21:
"A los fines de atender planes,
programas o proyectos sociales o cualquier otra actividad dirigida a la
implementación de políticas públicas nacionales en materia de alimentación,
salud, seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes económicos
esenciales, el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar nuevos mecanismos o
fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas. La vigencia de los
mismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional".
Al respecto, cabe destacar que no se
explica cuáles podrían ser estos "nuevos mecanismos o fuentes". Los
tradicionales aplicables a tales efectos son el sistema tributario, la
enajenación de los bienes públicos, la emisión de moneda, la producción de
ganancias por entes públicos, o el crédito público. Cada uno de ellos está
cuidadosamente regulado y pautado en la Constitución y las leyes vigentes,
cualquier procedimiento "nuevo" debería estarlo también.
Mecanismos jurídicos de protección
del patrimonio
El Proyecto de Ley Antibloqueo propone
en su Artículo 22:
"Con el objeto de impedir o
revertir actos o amenazas de inmovilización, despojo o pérdida de control de
activos, pasivos e intereses patrimoniales de la República o de sus entes, por
efecto de la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones
y otras amenazas, se autoriza la celebración de todos los actos o negocios
jurídicos que resulten necesarios para su protección, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela" .
En el mismo sentido propone el
Proyecto en su Artículo 23:
"El Ejecutivo Nacional podrá
proceder a la organización y reorganización de los entes descentralizados con
fines empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su modernización y
adaptación a los mecanismos propios de la práctica mercantil del Derecho
Internacional Privado adecuados al objeto y fin del respectivo ente, mejorando
su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras o la inversión del
Estado venezolano. La organización o reorganización debe garantizar
primordialmente la salvaguarda del patrimonio de la República y sus
entes".
En relación con dichas propuestas,
cabe señalar que la organización de muchos de estos entes descentralizados está
prevista en las leyes vigentes, a las cuales, por las razones antes expuestas,
no es posible "desaplicar". Por otra parte, dentro de la denominada
"práctica mercantil del Derecho Internacional Privado" pueden estar
comprendidos objetivos o procedimientos antagónicos con nuestros entes
económicos regidos por el Derecho Público, como por ejemplo, la propiedad
privada del subsuelo, o el sometimiento a tribunales o árbitros extranjeros, en
perjuicio del Principio Fundamental de inmunidad jurisdiccional. En tal caso,
deben privar las normas de nuestro Derecho Público Interno.
Optimización de la gestión
empresarial
El Proyecto de Ley Antibloqueo
propone en su Artículo 24:
"El Ejecutivo Nacional podrá
modificar los mecanismos de constitución, propiedad, gestión, administración y
funcionamiento de empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional
como en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, podrá diseñar
e implementar mecanismos especiales que permitan incrementar la eficiencia y
productividad de las empresas públicas, garantizando la plena estabilidad,
continuidad laboral y goce de los derechos laborales y sociales de las y los
trabajadores".
Sobre tal materia, cabe recordar que
de todos modos el Ejecutivo puede modificar tales entes cuando tenga en ellos
la mayoría accionaria o así lo dispongan sus estatutos. Indispensable aclarar
si la expresión "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303"
significa una derogación de dicha norma, que no hay que tomarla en cuenta, o
que se la respeta, interpretación esta última que consideramos la adecuada.
Operaciones de administración
El Proyecto de Ley Antibloqueo
propone en su Artículo 25:
"A los fines de proteger los
intereses de la República, incrementar el flujo de divisas hacia la economía,
aumentar la rentabilidad de los activos, satisfacer los derechos económicos,
sociales y culturales del pueblo venezolano y recuperar su calidad de vida, se
podrá elaborar e implementar operaciones de administración de pasivos, así como
de administración de activos, mediante las operaciones disponibles en los
mercados nacionales e internacionales, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Advertimos que hay que prestar
atención cuando en el mismo texto de una norma se le asignan tantas finalidades
positivas, que es más apropiado explicar en la Exposición de Motivos. Las
mencionadas "operaciones de administración de pasivos, así como de
administración de activos" parecerían más bien un eufemismo para referirse
a la "disposición" de ellos, vale decir, a su venta, subasta,
donación o entrega discrecional. Para dichas operaciones existen procedimientos
legales obligatorios en nuestra legislación, que no es procedente violentar o
desaplicar so pena de causar la nulidad de lo actuado.
Mecanismos de contratación
El Proyecto de Ley Antibloqueo
propone en su Artículo 26:
"Con el objeto de contrarrestar
el impacto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras
amenazas, el Ejecutivo Nacional diseñará e implementará mecanismos
excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios destinados
a:
1. La satisfacción de los derechos
fundamentales a la vida, la salud y la alimentación.
2. La generación de ingresos,
consecución de divisas y la movilización internacional de las mismas.
3. La normal gestión de las entidades
objeto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras
amenazasque motivan esta Ley Constitucional.
4. La sustitución selectiva de
importaciones.
Los mecanismos previstos en este
artículo deberán ser elaborados en resolución conjunta por los Ministerios con
competencia en materia de economía, finanzas, comercio exterior, planificación
y comercio nacional. La vigencia de dichos mecanismos estará sujeta a la
vigencia de esta Ley Constitucional".
Nuevamente en dicha norma se otorgan
facultades amplísimas y discrecionales para la disposición de bienes propiedad
de la República mediante "mecanismos excepcionales", cuya naturaleza
no se anticipa, desarrolla ni explica. Para garantizar la legitimidad y validez
jurídica de tales operaciones, sería preferible aplicar los procedimientos
ordinarios previstos en la Constitución vigente y las leyes, que por otra parte
conservan su vigencia mientras la Carta Magna perdure.
Impulso a la inversión privada
internacional
Propone el Proyecto de Ley
Antibloqueo en su Artículo 27.
"El Ejecutivo Nacional podrá
autorizar e implementar medidas que estimulen y favorezcan la participación,
gestión y operación parcial o integral del sector privado nacional e
internacional en el desarrollo de la economía nacional. Cuando dichas medidas
impliquen la gestión u operación de activos que se encuentren bajo
administración del Estado venezolano como consecuencia de alguna medida
administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la
propiedad, se respetarán los derechos de quien demuestre ser su legítimo
propietario conforme a la legislación vigente, procurando priorizar su
participación en la respectiva alianza o a través de acuerdos con el Estado
para la restitución de sus activos cuando ello implique la pronta puesta en
producción de dichos activos mediante un plan debidamente sustentado".
En este artículo llama la atención la
presencia de nuevas disposiciones para promover el sector privado
"internacional", lo cual no es competencia de nuestro gobierno.
Parecería ser que se otorgan potestades absolutas para dejar sin efectos
cualquier "medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los
elementos de la propiedad", aparentemente para devolver activos
apropiados, comprados, confiscados ,expropiados o sometidos a un régimen
especial o a los cuales se retiró una concesión por las autoridades
venezolanas. Para ello no sólo se "desaplican" disposiciones legislativas:
también medidas o más bien sentencias judiciales. En lugar de ampliar los
bienes de propiedad pública o bajo administración social, como corresponde a un
gobierno socialista, la norma tiende a ampliar y fortalecer la propiedad del
sector privado, y sobre todo del internacional, incluso la afectada por medidas
ejecutivas, legislativas o judiciales.
De tal manera, se pretende dejar sin
efectos cualquier "medida administrativa o judicial", irrespetando la
autonomía y separación de los poderes, para traspasar cualesquiera
"activos que se encuentren bajo administración del Estado" a quien
alegue ser su propietario. Alegato que no pasa de tal, si una medida judicial
lo ha declarado sin lugar. Esto equivale, no sólo a invalidar las decisiones
del Poder Legislativo mediante la "desaplicación" de normas, sino
también a dejar sin efectos los fallos del Poder Judicial.
Protección de sectores estratégicos
El Proyecto de Ley Antibloqueo
dispone en su Artículo 28:
"Cuando resulte necesario para
proteger sectores productivos fundamentales del país y los actores que
participan en ellos, se autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de
restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en
actividades estratégicas de la economía nacional".
Al respecto, cabe señalar que estas
"restricciones a la comercialización" por lo general constan en
normas de orden público para protección del consumidor y de los intereses de la
colectividad, tales como los controles de precios, de calidad, de inocuidad y
calidad de componentes, o los de cuantía que se imponen en los indispensables
racionamientos. De nuevo esta norma propone conferir potestades discrecionales
absolutas para "desaplicar" normas de rango legal, en un campo muy
delicado de interés social y en obvio provecho de los empresarios que ejercen
la "comercialización".
Diversificación de mecanismos
financieros
El Proyecto de Ley Antibloqueo
asimismo propone:
"Artículo 29. A los fines de
proteger las transacciones que involucren activos financieros de la República y
sus entidades, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e
implementación de cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los
efectos de las medidas coercitivas unilaterales restricciones y otras amenazas
que motivan esta Ley Constitucional, incluyendo el uso de criptoactivos" .
Cabe señalar que tal norma es también
de alcance sumamente general, pues autoriza a emplear "cualquier
mecanismo", incluso los criptoactivos, no previstos en la Constitución
vigente, cuyo artículo 318 consagra al bolívar como la unidad monetaria de
curso legal. Bueno es recordar que en Derecho Privado se presume la capacidad
de los particulares para realizar cualquier acto que la ley no prohíba;
mientras que en Derecho Público, los poderes sólo pueden efectuar única y
exclusivamente aquellos actos para los cuales la Constitución y las leyes le
atribuyan competencia en forma explícita y taxativa. Esta observación es válida
para todos los numerosos casos en que el Proyecto propone atribuir poderes
ilimitados, genéricos y discrecionales a las autoridades para que actúen como
les parezca en materias de obvio interés público.
Estímulo a la iniciativa social
El citado Proyecto de Ley contra el
Bloqueo propone en su Artículo 30:
"El Ejecutivo Nacional creará e
implementará programas que permitan y aseguren la inversión por parte de los
profesionales, técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u
organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, en
proyectos o alianzas en sectores estratégicos".
Como se puede advertir, dicha norma
está encaminada esencialmente a estimular, más que la "iniciativa
social", "la inversión" privada capitalista.
Garantías para la inversión
El citado proyecto de Ley Antibloqueo
propone en su Artículo 31:
"La República y sus entes podrán
acordar con sus socios e inversionistas, por el plazo establecido
contractualmente, cláusulas de protección de su inversión, a los fines de
generar confianza y estabilidad. Siempre que se hayan agotado los recursos
judiciales internos disponibles y se haya pactado previamente, la República
Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros mecanismos de
solución de controversias. El Ministerio con competencia en Economía y Finanzas
y la Procuraduría General de la República emitirán conformidad previa antes de
la suscripción de los contratos que contengan estas disposiciones".
Dicho artículo propone dos
disposiciones que ameritan riguroso análisis. Si una inversión busca un
beneficio privado, el riesgo debe ser también privado. Sería el colmo que el
Estado se comprometiera contractualmente a garantizar o proteger el beneficio
económico de la inversión privada. Cláusulas de tal índole, por las cuales el
Estado se obligó a garantizar o proteger contractualmente un cierto nivel de
beneficio, e incluso a pagarlo si las empresas ferrocarrileras no lo obtenían,
acarrearon para la República el grave incidente del Bloqueo Naval de 1902 y
1903. Durante la Cuarta República, se celebraron contratos con grupos hoteleros
según los cuales de haber ganancias, éstas serían para el socio privado, y de
haber pérdidas, las asumiría el Estado. Cuando se privatizó la administración
de la autopista Caracas-La Guaira bajo la presidencia de Rafael Caldera, éste
asimismo le garantizó a la empresa un nivel de ganancias. Ahorremos a Venezuela
la repetición de incidentes de tal índole, con sus graves secuelas judiciales y
políticas.
Por otra parte, decir que una vez
agotada la jurisdicción interna se recurrirá a "otros" mecanismos de
solución, es anular la inmunidad jurisdiccional del sistema judicial venezolano
a favor de la aplicación de decisiones de tribunales o cortes extranjeras en
asuntos de orden público interno, como los regulados en el proyecto que se
examina. Cabe recordar que el artículo 1 de la Constitución vigente al enumerar
los Principios Fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, pauta
que "Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la
libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional." Eliminar dichos principios generales es renunciar a la
Constitución, y de paso a la soberanía. Aparte de que prácticamente en todas
las oportunidades en que la República se ha sometido a tribunales o cortes del
extranjero, ha sido condenada por ellos.
Restricciones en el mercado
financiero internacional
El párrafo final del artículo 32 del
Proyecto de Ley Antibloqueo propone que
"La implementación de las
medidas establecidas en esta Ley Constitucional deberán prever elementos que
impidan que los mismos sean objeto de restricciones en el mercado financiero
internacional dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su
titular o la colocación bajo control de terceros que argumenten
fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus entidades o sus
ciudadanos".
Pero muchas de las
"restricciones en el mercado financiero internacional" son contrarias
a la soberanía y a la Constitución; no es posible pasar por encima de éstas
para eludir aquellas. A tal respecto, habría que determinar la naturaleza y
límites de tales elementos. Reiteramos que una ley sobre materias de orden
público no puede contener disposiciones de alcance ilimitado, genérico e
impreciso.
Régimen transitorio sobre reserva,
confidencialidad y divulgación limitada de información
El Proyecto de Ley contra el Bloqueo
propone, en su Artículo 34:
"Se crea un régimen transitorio
en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto
destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el
Poder Público venezolano en el marco de la protección del Estado contra las
medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas. El acceso
a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de
expresión o el tipo de soporte material en que figure, podrá ser ejercido por
las personas de forma que no se vea afectada la eficacia de las medidas para
contrarrestar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas
punitivas u otras amenazas, ni el funcionamiento de los servicios públicos, así
como tampoco la satisfacción de las necesidades de la población por la
interrupción de procesos administrativos destinados a ello. Las máximas
autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
central y descentralizada, por razones de interés y conveniencia nacional,
podrán otorgar el carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada
a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en
cumplimiento de sus funciones estén conociendo, en aplicación de esta Ley
Constitucional. La calificación como reservado, confidencial o de divulgación limitada
se hará por acto debidamente motivado, por tiempo determinado y con el fin
último de garantizar la efectividad de las medidas destinadas a contrarrestar
los efectos adversos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas
u otras amenazas impuestas. La documentación calificada como confidencial, será
archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con mecanismos que
aseguren su seguridad. Cada cuerpo separado que contenga documentación
confidencial o reservada, deberá contener en su portada la advertencia
correspondiente, expresando la restricción en el acceso y divulgación y las
responsabilidades a que hubiera lugar para aquellos funcionarios o personas que
puedan infringir el régimen respectivo".
El Proyecto de Ley Antibloqueo también
propone en su Artículo 35: "Se prohíbe el acceso a documentación que haya
sido calificada como confidencial o reservada, así como tampoco podrán
expedirse copias simples ni certificadas de la misma. La infracción al régimen
transitorio al que se refieren esta Ley Constitucional, estará sujeto al
régimen de responsabilidades administrativas, civiles y penales según el
ordenamiento jurídico aplicable".
Declaración de reserva sobre
"desaplicación" de normas
El Proyecto de Ley Antibloqueo
asimismo propone en su Artículo 36:
"Se declaran secretos y
reservados los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la
implementación de alguna de las medidas establecidas en capítulo segundo de
esta Ley Constitucional, que supongan la desaplicación de normas de rango
legal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas
unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que han propiciado la
situación. En todo caso, en los respectivos informes se determinará con
claridad los dispositivos desaplicados y el fundamento de tal
desaplicación".
Parecería haber una contradicción
implícita en la norma citada. Si se declaran secretos procedimientos, actos y
registros atinentes a una "desaplicación", cabe preguntarse cómo se
sabrá que tal "desaplicación" existe, y que por tanto hay que
respetar el secreto sobre ella. La disposición debería ser más explícita.
En todo caso, con respecto a las
mencionadas disposiciones restrictivas de la del derecho a la información veraz
y a la investigación y difusión de hechos y de ideas propuestas en los
artículos 34,35 y 36 del Proyecto de Ley Antibloqueo, nos permitimos reiterar
la vigencia e inviolabilidad de los artículos 57 y 58 de la Constitución, antes
citados. Cabe señalar, por otra parte, que este régimen de secreto parece
orientado ante todo contra los ciudadanos venezolanos particulares, ya que las
agencias de seguridad de las potencias hegemónicas conocen al detalle los
pormenores de las medidas económicas que adopta nuestro país. Sería
contradictorio que debiéramos enterarnos de las decisiones de nuestro gobierno
por las redes mediáticas del adversario, que no dejarían de incluir en ellas
tergiversaciones, falsedades y calumnias imposibles de desmentir por falta de
información.
Suspensión general de leyes orgánicas
y especiales
El Proyecto de Ley Antibloqueo
propone, en su Disposición Transitoria Segunda:
"Quedan suspendidas las normas
que colidan con lo dispuesto en esta Ley Constitucional, la cual siempre tendrá
aplicación preferente incluso respecto de leyes orgánicas y especiales que
regulen las materias que tratan dichas disposiciones, aún ante el régimen
derivado del Decreto mediante el cual se acuerda el Estado de Excepción y de
Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias
extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden
Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones
públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, su
prórroga o los nuevos que se dictaren de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción".
En esta propuesta de Disposición
Transitoria se resumen varias de las contradicciones que lamentablemente
afectan al Proyecto de Ley contra el Bloqueo. De acuerdo con el Artículo 218 de
la Constitución vigente,
"Las leyes se derogan por otras
leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas".
En tal sentido, una Disposición
Transitoria de rango legal no puede derogar ni "desaplicar" normas
constitucionales relativas a la inmunidad de jurisdicción, libertad de
información, régimen presupuestario y en general otras normas de la Carta Magna
que colidan con ella, ni puede tampoco derogar en masa normas legales que
resulten de la aplicación directa de la normativa constitucional y sean
coherentes con el espíritu, propósito y razón de aquella, sobre todo si tenemos
en cuenta que nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela fue sancionada en referendo aprobatorio por la mayoría del pueblo
venezolano. Para despojarla total o parcialmente de su vigencia, serían
indispensables procedimientos iguales a aquellos que se la confirieron.
Control posterior
El artículo 12 del mencionado
proyecto de Ley Antibloqueo propone que:
"Todos los actos públicos
dictados en aplicación de esta Ley Constitucional quedan sometidos a control
posterior por parte de la Contraloría General de la República, la cual deberá
ejercerlo eficaz y oportunamente conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional vigente que
corresponda".
Sobre el particular, procede la
advertencia que hemos formulado repetidas veces, y que la práctica confirma,
sobre la ineficacia del control posterior -que se lleva a cabo esencialmente
por muestreo- para prevenir e incluso detectar y sancionar irregularidades. Por
otra parte, es bueno señalar de nuevo que numerosos entes, tales como Consejos
Comunales, institutos autónomos, fundaciones y empresas del Estado o en las
cuales tiene participación éste, en su mayoría no están sometidos a la
Contraloría General de la República sino a órganos de control interno, y que
por tanto las irregularidades cometidas por sus administradores podrían
resultar particularmente dañinas para los intereses colectivos.
CONCLUSIONES
En resumen, el Proyecto de Ley
Antibloqueo propone otorgar facultades absolutas y discrecionales al Ejecutivo
para "desaplicar" normas legales y decisiones judiciales que no
estime pertinentes, celebrar tratados internacionales, manejar, ceder o
entregar los activos públicos, crear con ellos o con su producto fondos
separados del Tesoro manejados con independencia del Presupuesto Público,
reestructurar libremente todos los entes descentralizados del Estado con fines
empresariales, adoptar medidas para privilegiar la inversión privada nacional e
internacional, otorgar a ésta garantías contractuales de protección y de éxito
económico, renunciar a la soberana inmunidad de jurisdicción al someterse a
cortes y tribunales extranjeros en controversias sobre materias de orden público
interno, restituir a sus supuestos propietarios bienes afectados por cualquier
medida ejecutiva, legislativa o judicial o de suspensión de concesiones,
arbitrar discrecionalmente procedimientos nuevos y excepcionales para tales
actos, y eliminar el derecho a la información veraz y oportuna, divulgación y
libre expresión del pensamiento sobre cualesquiera de dichos actos o
procedimientos que sean declarados confidenciales.
A los constituyentes, y a quienes los
elegimos, nos corresponde juzgar sobre la pertinencia de tales medidas para el
proyecto socialista, nacionalista y antiimperialista emprendido por Hugo Rafael
Chávez Frías y ratificado en más de una veintena de consultas electorales por
las mayorías populares.
